REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GLORIA NILSE GARCÍA TOLOZA Y JOSÉ GREGORIO GALLO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-18.619.666 y V-13.825.841 respectivamente, domiciliada la primera en el Sector El Paraíso, casa s/n, a una cuadra después de la entrada de las Inavis de la población de Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo
762 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------- En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha ocho de octubre de dos mil nueve (08-10-2009).-Mediante escrito que corre inserto al folio veintidós (22) del expediente, los ciudadanos GLORIA NILSE GARCÍA TOLOZA Y JOSÉ GREGORIO GALLO RINCÓN, expusieron: Por cuanto ha transcurrido más de un año de decretada la separación de cuerpos, y no ha habido reconciliación, es por lo que solicitan se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a
que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este
Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de ka cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GALLO RINCÓN y GLORIA NILSE GARCÍA TOLOZA, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 24, Año: 1999. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante
la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con
las Actas Nos 29, 265 y 504, Años: 2002, 2004 y 2006. CUARTO: Copia simple de documento
de propiedad de un inmueble radicado en terreno baldío, ubicado en el Sector denominado Zona Nueva, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 14-02-2001, quedando inserto bajo el Nº 81, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; con copia del documento anterior, protocolizado ante el Juzgado del Municipio Santa Apolonia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02-10-1989, bajo el Nº 563, folios del 8 al 9 y su vuelto, Tomo Tercero, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-----En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos GLORIA NILSE GARCÍA TOLOZA Y JOSÉ GREGORIO GALLO RINCÓN, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal y consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, tal y se evidencia en las partidas de nacimientos. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector El Paraíso, casa s/n, a una cuadra después de la entrada de las Inavis de la población de Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día ocho de octubre de dos mil nueve (08-10-2009), bajo las siguientes estipulaciones:-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde entonces hasta que alcance su mayoría de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron en un Régimen de Visitas Abierto, y el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde ellos residen, siempre y cuando no interfiera con sus horarios de estudio y descanso de los niños, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta cantidad de dinero ha sido y seguirá siendo depositada en la cuenta de ahorro Nº 01080340340200102265 del Banco Provincial a nombre de la madre de sus hijos, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada bono. Los gastos extraordinarios que requiera los niños, tales como: enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualquier otro será sufragados por ambos padres. También se comprometen en mantener en sus hijos el sentimiento de respeto y amor con el propósito de evitarles en lo posible que la separación no afecte las relaciones y sentimientos tanto morales como espirituales y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante su unión conyugal adquirieron un bien inmueble consistente en una casa, en una extensión de diez metros y medio (10 ½) de frente por treinta metros y medio (30 ½) de frente a fondo, cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: calle principal de Zona Nueva, NORTE Y OESTE: Con mejoras de María Esperanza Carrillo Calderón, ESTE: Con mejoras de María del Rosario Godoy, ubicada en Zona Nueva del Sector El Paraíso de la población de Tucaní, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida egún documento autenticado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 14-02-2001, quedando inserto bajo el Nº 81, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. De mutuo acuerdo han convenido en que este bien inmueble se traspase en un cien por ciento (100%) a sus hijos JOSÉ MIGUEL, YONATHAN MESIAS Y JESÚS MANUEL GALLO GARCÍA, y así se conviene. Queda expresamente convenido que a partir de la separación de cuerpos y bienes, los bienes muebles e inmuebles que por cualquier naturaleza se adquieran pasarán a ser única y exclusiva propiedad patrimonial del cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GALLO RINCÓN y GLORIA NILSE GARCÍA TOLOZA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha siete de agosto de mil novecientos noventa y nueve (07-08-1999), por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 24, Año: 1999.----Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.---------------------------------------- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida y seguirá siendo ejercida por la madre, quien la ha venido ejerciendo desde entonces hasta que alcance su mayoría de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Convinieron en un Régimen de Visitas Abierto, y el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde ellos residen, siempre y cuando no interfiera con sus horarios de estudio y descanso de los niños, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasarle a sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su aparte segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta cantidad de dinero ha sido y seguirá siendo depositada en la cuenta de ahorro Nº 01080340340200102265 del Banco Provincial a nombre de la madre de sus hijos, por mensualidades anticipadas los quince (15) días de cada mes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada bono. Los gastos extraordinarios que requiera los niños, tales como: enfermedad, intervenciones quirúrgicas, aparatos ortopédicos y cualquier otro será sufragados por ambos padres. También se comprometen en mantener en sus hijos el sentimiento de respeto y amor con el propósito de evitarles en lo posible que la separación no afecte las relaciones y sentimientos tanto morales como espirituales y que su desarrollo psíquico no se vea afectado en ninguna forma. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria
Exp. Nº 5595
Ghuizap.-