Republica Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 199° Y 150°
EXPEDIENTE N° 5.326
QUERELLANTE: Ciudadana María Virginia Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.446.693.
Apoderado Judicial: Pedro José Cardenas Peña, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.979.
TRIBUNAL PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Abg. Wendy Yánez Rodríguez.
TERCERO INTERESADA: Nancy Romero Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V10.602.985.
Apoderado Judicial: Oscar Enrique Rincón, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.007.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Conoce este juzgado superior de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana María Virginia Piñero Rojas, asistida por los abogados Pedro José Cárdenas Peña y Miguel Ángel Martínez Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.979 y 56.073, respectivamente, contra actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Wendy Yánez Rodríguez, en el expediente signado con el Nº 4.443 contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación seguido por el abogado Oscar Enrique Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Romero Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 10.602.985, contra la accionante en amparo.
Dicha solicitud fue presentada ante este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2008.
El 3 de abril de 2008 se le dio entrada a la solicitud de amparo y en esa misma oportunidad se dictó auto donde este juzgado con fundamento al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales acordó solicitarle a la parte querellante que señale los datos concernientes a la identificación y localización del tercero interesado, indique con exactitud la decisión judicial que pretende atacar por vía de amparo y acompañe al menos copia simple del acto jurídico recurrido.
El 8/4/2008 se agregó boleta de notificación suscrita por la accionante.
En fecha 9 de abril de 2008 la querellante mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado Pedro José Cárdenas Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.979.
El día 10 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la accionante comparece a subsanar.
Posteriormente en fecha 21/04/2008 la presente causa fue declara inadmisible en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sentencia ésta que fue apelada por el apoderado judicial de la querellante en fecha 24/04/2008, siendo declarado con lugar dicho recurso de apelación mediante sentencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10/07/2008, revocando en consecuencia la sentencia emitida por este juzgado superior y reponiéndose la causa al estado a que este juzgado Constitucional (a quo) se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente pretensión de tutela constitucional.
Ahora bien, al ser remitidas las actuaciones a este juzgado, se admitió la presente acción de amparo en fecha 30/9/2008, ordenando citar a las partes de la realización de la audiencia constitucional.
Mediante acta de fecha 30 de enero de 2009 la abogada Thais Elena Font Acuña en su condición de Juez titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente se inhibió de conocer la causa por estar incursa en la causal 15° del artículo 82 del CPC.
El 19 de mayo de 2010 quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 6 de agosto de 2010 el abogado Oscar Rincón en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Romero Rodríguez, tercera interesada, se dio por notificado.
En fecha 9/8/2010 se dictó auto en el que se acordó notificar nuevamente a las partes para que comparecieran a conocer el día y hora en que se llevaría a cabo la audiencia constitucional oral y pública, librándose las boletas respectivas.
Por auto del 11/10/2010 se dicta auto en virtud de la declaración del Alguacil del tribunal y se acordó librar nueva boleta de notificación a la parte tercera interesada y comisionar a un Tribunal de Municipio donde se encuentra su domicilio.
El 29 de noviembre de 2010 el abogado Oscar Rincón, apoderado judicial de la parte tercera interesada estampó diligencia en la que se dio por notificado.
EL TRIBUNAL CONSIDERA PREVIAMENTE:
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente lo supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
Tal como señala el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2001, “la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”
Ahora bien, vistas exhaustivamente las actas que componen el presente expediente podemos constatar lo siguiente:
1. El 31 de marzo de 2008 la ciudadana María Virgina Piñero interpuso acción de amparo constitucional.
2. En fecha 10 de abril de 2008 la parte accionante procedió a corregir unos errores, previa solicitud de este juzgado.
3. En fecha 21 de abril de 2008, este juzgado constitucional, a cargo de la juez abogado Thaís Elena Font Acuña, se declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, decisión ésta que fue apelada y posteriormente declarada con lugar la apelación por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia en fecha 10 de julio 2008.
4. En fecha 8 de octubre de 2008, consta boleta de notificación practicada al apoderado de la ciudadana accionante, donde quien suscribe notificó acerca de la admisión de la presente acción de amparo.
5. En fecha 19 de mayo de 2010 quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento del presente caso, siendo notificadas las partes a tal respecto, inclusive a la parte demandante tal y como se desprende de boleta de notificación consignada por el alguacil titular de este despacho en fecha 7 de junio de 2010.
6. En fecha 6 de agosto de 2010, consta diligencia del abogado Oscar Rincón, donde en su carácter de apoderado de la ciudadana tercera interesada Nancy Romero Rodríguez se dio por notificado del presente procedimiento de amparo.
7. El 9 de agosto de 2010, este tribunal constitucional, en virtud de la constatación de que entre la primera y la ultima notificación han transcurrido casi dos meses, ordenó nuevamente las notificaciones para las partes para que comparecieran antes juzgado a conocer el día y la hora en que se realizara la audiencia oral y pública.
8. Al folio 164 se encuentra inserto boleta de consignación consignada por el alguacil titular de este despacho donde manifiesta de que …“procedo a consignar la presente boleta de notificación sin firmar por el abogado Pedro Cardenas, así como su representada ciudadana María Virginia Piñero Rojas, partes querellantes en la acción de amparo constitucional a quienes se buscó insistentemente , no se encontraron, ni fue posible establecer su ubicación. Razón por la cual procedo a consignar la presente boleta…” (Negritas de este juzgador).
9. En fecha 29/11/2010 el abogado Oscar Rincón, en su carácter de apoderado de la ciudadana tercera interesado Nancy Romero Rodríguez se dio por notificado del presente procedimiento de amparo.
Narradas las actuaciones anteriores, se desprende fehacientemente que la última actuación de la parte querellante en el presente procedimiento de amparo constitucional, el cual supone, a todas luces, un estado de emergencia a reparar, fue en fecha fue el 7 de junio de 2010, y sólo para darse por notificada, a través de su apoderado.
Siendo así, es evidente que los preceptos legales y jurisprudenciales arriba enunciados aplican directamente al caso de autos, puesto que el desinterés y la falta de impulso procesal que denotó la parte actora en el presente procedimiento, en contravención con el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, la cual se ha extendido por mas de seis (6) meses, en virtud de que desde la última actuación de la parte querellante, a saber, 7/6/2010 hasta la presente fecha 17/12/2010, han producido el decaimiento de la presente acción de amparo y así será declarado en la parte dispositiva. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las razones expuestas, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana María Virginia Piñero Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.446.693. Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que consten las mismas, se procederá al archivo del mismo.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010).
El Juez Constitucional,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
En la misma fecha se publico el anterior fallo, siendo las 11:30 am.
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Melean
|