REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Querellante: María Virginia Piñero Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.693.

Presunta agraviante: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Abg. Wendy Yánez Rodríguez.

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente: N° 5.326

Sentencia: Interlocutoria.


La presente incidencia surge con motivo de la inhibición planteada el 30 de enero de 2009 por la Juez titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito fundado en el artículo 82, causal 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“…Con ocasión de haberse interpuesto acción de amparo por la ciudadana María Virginia Piñero Rojas, asistida de abogado, contra actuaciones del juzgado tercero de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Yaracuy por la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso en la causa N° 4443 (nomenclatura de este tribunal) ante el juzgado superior de la referida circunscripción y del cual soy la juez titular, en fecha 21 de abril de 2008 dicte sentencia declarando inadmisible la referida acción de amparo (según consta a los folios 88 al 96 del expediente N° 5326 nomenclatura del juzgado superior). Ahora, siendo que, contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2008 dictó sentencia declarando con lugar dicho recurso, y ordenó nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad, quien suscribe esta impedida de hacerlo por cuanto –como ha quedado explanado- ya hubo pronunciamiento sobre este particular. En consecuencia, me inhibo de conocer de la presente causa por encontrarme incursa en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante a los folios 133 y 134 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que en fecha 21/4/2008 sentenció como juez constitucional el expediente N° 5326, nomenclatura de este tribunal, y tal decisión fue casada mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de julio de 2008.
La juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 15, art. 82 CPC), y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida, por cuanto ya se ha formado un criterio en lo que respecta a la acción interpuesta. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada THAIS ELENA FONT ACUÑA en su carácter de Juez Superior titular en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, quien suscribe continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 6 días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán


En la misma fecha y siendo las 11:00 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán