REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº
12.435
PROCEDIMIENTO:
DAÑOS MATERIALES TRANSITO
DEMANDANTE:
JULIO RAFAEL BASTIDAS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.971.117, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ISBELIA FUENTEZ MENDEZ,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586.
DEMANDADA:
ROBER ENRIQUE BRICEÑO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.462.759, y a la EMPRESA CORPORACIÒN PRINCIPAL C.A.
I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se recibió en fecha 21 de Noviembre de 2002, por distribución expediente del juzgado Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por apelación; relativo al juicio de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por, JULIO RAFAEL BASTIDAS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.971.117, de este domicilio, asistido por la abogada ISBELIA FUENTEZ MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.586, en contra del ciudadano: ROBER ENRIQUE BRICEÑO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.462.759, y a la EMPRESA CORPORACIÒN PRINCIPAL C.A.
En fecha 24 de Octubre de 2001, fue admitida la presente demanda por el Juzgado del Municipio Bruzual, y se emplazó a los demandados en autos, se comisión suficientemente al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a fin de practicar las citaciones ordenadas.
En fecha 27 de Julio de 2002, el Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la demanda de Daños Materiales de Tránsitos.
En fecha 11 de Noviembre de 2002, la parte demandada asistida de abogado apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 27/07/2002.
En fecha 25 de Noviembre de 2002, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado Yaracuy, le da entrada al expediente y se fija un lapso de Diez (10) días para dictar sentencia. (fol.175)
En fecha 28 de Noviembre de 2002, el Tribunal dicta auto donde se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 25/11/2002, y de conformidad con el articulo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre, se resolverá si es admisible o no dicha apelación, se abre un lapso de cinco (5) días de despacho para presentar pruebas (fol. 176).
En fecha 17 de Diciembre de 2002, la parte demandada a través de su abogado presento escrito de conclusiones.
En fecha 17 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al décimo día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 12 de noviembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
EL TRIBUNLA OBSERVA:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 416, del 28 de Abril de 2009 (caso : Carlos Vecchio y otros) lo que a continuación se transcribe:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señalo lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala considero que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tan fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En base a la sentencia de la Sala Constitucional antes expuesta, que comparte este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y revisadas las actas procesales, este Juzgado observa que , en la presente causa, desde el 17 de Diciembre de 2003 hasta la presente fecha oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte demandada, solicito el abocamiento del juez de fecha 17 de diciembre de 2003; no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte de la actora para impulsar la causa hasta la presente; y por cuanto han transcurrido seis (6) año y once (11) meses, aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no actuó, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de seis (6) año y once (11) meses aproximadamente; y por cuanto la presente causa se refiere a un DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, las obligaciones derivadas del mismo, prescriben al (1) año, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL en la presente demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en consecuencia, La Perención de la Segunda Instancia. Así se declara
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido SEIS (06) años y once (11) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por el ciudadano JULIO RAFAEL BASTIDAS LEZAMA, en contra del ciudadano ROVER ENRIQUE BRICEÑO PRIETO Y LA EMPRESA CORPORACION PRINCIPAL C.A, plenamente identificados en autos, declara LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en consecuencia LA PERENCION DE LA SEGUNDA INSTANCIA, en el presente asunto, se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
El Juez,
JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
La Secretaria,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
La Secretaria,
Exp. 12.435
RJYP/rs
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