REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 13.088
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS CORDERO GIUSTI y MANUEL GALINDEZ, Inpreabogado Nros. 2.003 y 1.367, respectivamente.
DEMANDANTE: LUIGI SETTEMBRE MAZZOCCA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.160.070.
DEMANDADO: AURA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.577.121.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 34.902.
I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio relativo a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por LUIGI SETTEMBRE MAZZOCCA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.160.070, contra la ciudadana AURA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.577.121, presentado en fecha 18 de noviembre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor, emanado del Juzgado del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandada abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 34.902, apeló a la decisión de fecha 18 de mayo de 1998, el cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo, recayendo la misma en este despacho.
En fecha 02 de diciembre del año 2004, el Tribunal mediante auto acuerda darle entrada y se ordena asignarle el número correspondiente, y fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al auto para dictar sentencia. En esta misma fecha el abogado Jesús Cordero Giusti, en su condición de apoderado especial de los demandantes en el presente juicio solicita mediante escrito se ordene la suspensión del desalojo violento de los inquilinos hasta que se produzca la sentencia sobre el fondo del problema planteado en la causa principal.
En fecha 06 de diciembre del año 2004, el apoderado judicial de la parte demandante reservándose su ejercicio sustituyó poder apud acta al abogado Manuel Galíndez. En esta misma fecha la abogada CATALINA MALESANI DE USECHE, estampó diligencia donde consigna documentos.
En fecha 07 de diciembre del 2004, el abogado Balmore Rodríguez consignó diligencia en la cual solicita al tribunal declare con lugar la apelación interpuesta por su persona.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre del año 2004, se dejo constancia que siendo la oportunidad para dictar sentencia y por cuanto se encuentra decidiendo cronológicamente acuerda diferir la misma para el décimo (10) día siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 06 de mayo del 2005, la abogada Catalina Malesani, consigna diligencia en la cual ratifica en toda y cada una de sus partes escrito de fecha 06 de diciembre del año 2004, y por cuanto no hay pronunciamiento al respecto denegación de justicia en la solicitud de la intervención adhesiva que corre inserta en los folios 365 al 366 de este expediente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril del año 2010, el juez Abogado Eduardo José Chirinos, se aboca al conocimiento de la presente causa mediante auto este tribunal aperturandose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de reanudar la misma en el estado en que se encuentra.
En fecha 18 de junio del año 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturandose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de reanudar la misma en el estado en que se encuentra.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) lo que a continuación se transcribe:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En base a la sentencia de la Sala Constitucional antes expuesta, que comparte este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y revisadas las actas procesales, este Juzgado observa que, en la presente causa, desde el 06 de mayo de 2005 hasta la presente fecha, oportunidad cuando la abogado CATALINA MALESANI DE USECHE, Inpreabogado Nº 17.024, consigna diligencia en la cual ratifica en toda y cada una de sus partes escrito de fecha 06 de diciembre del año 2004, no constando en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte de la actora para impulsar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido cinco (05) años y siete (07) meses, aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no actuó, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de cinco (05) años y siete (07) meses, aproximadamente, y por cuanto la presente causa se refiere a un Cumplimiento de Contrato, las obligaciones derivadas del mismo, prescriben a los tres (03) años, de conformidad con el articulo 1980 del Código Civil Venezolano, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia, La Perención de la Segunda Instancia . Así se declara.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cinco (05) años y siete (07) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por el ciudadano LUIGI SETTEMBRE MAZZOCCA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.160.070, en contra de la ciudadana AURA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.577.121; declara LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en consecuencia, LA PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA, en el presente asunto, y queda firme la sentencia apelada, asimismo se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 13088
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