REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez (10) de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 14.329 (Jurisdicción Civil)

DEMANDANTE: YARITZA LISSETT NOUREDDINE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.512.827 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979.

DEMANDADO: GUILLERMO ALFONSO RIVERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.479.338 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ AGUAYO, Inpreabogado N° 55.139.

MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (DESISTIMIENTO)

I
Visto el escrito de fecha 08 de diciembre de 2010, presentado por la ciudadana YARITZA LISSETT NOUREDINNE GOMEZ, demandante de autos, asistida por el Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 49.979, el ciudadano GUILLERMO ALFONSO RIVERO LEON, demandado de autos, asistido por el Abogado JAVIER DARIO ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N° 73.874, en donde la parte demandante desiste de la presente demanda por Acción Mero-Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria y la parte demandada da su consentimiento en conformidad con el desistimiento; este tribunal hace la siguiente observación:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil al referirse respecto a la figura del desistimiento disponen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, por cuanto la causa se encuentra al estado de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (f. 257), y estando las partes plenamente a derecho, el artículo 265 ejusdem, señala lo siguiente:
“Articulo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento: pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
De las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste, en este caso, la ciudadana YARITZA LISSETT NOUREDINNE GOMEZ, demandante de autos, tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; en este caso antes mencionada, ejerció la acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, que tal como .lo establece el articulo 767 del Código Civil, y la misma corresponde como una acción personal por lo que solo ella puede desistir de la misma, tal como sucedió en el caso de marras.
En cuanto al consentimiento de la parte contraria, de autos se observa que el ciudadano GUILLERMO ALFONSO RIVERO LEÓN, demandado de autos, expuso en el mismo escrito, que daba su consentimiento en conformidad con el desistimiento efectuado; considera quien Juzga que se dio cumplimiento con lo establecido en la norma contenida en el artículo 265 antes citada; en tal virtud, al no existir razón alguna de orden público, ni disposición legal expresa alguna que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal la obligación de declarar en el dispositivo de este fallo homologado el desistimiento de la acción. Así se declara.
II

En tal razón y por cuanto el mismo se contrae a derechos disponibles sobre los cuales no están interesados el orden público, ni las buenas costumbres, ni es violatoria de norma legal expresa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su aprobación en sus propios términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Se da por terminado el presente juicio, y se acuerda la devolución de los originales que conforman el libelo de demanda y sus anexos, previa inserción en autos de copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.


El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA


RYP/eq
Exp. 14. 329