REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 12.196

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

DEMANDANTE: INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY.

DEMANDADO: LOPEZ CREREPKOM SONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.556.989, de este domicilio.

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente EJECUCION DE HIPOTECA, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de Octubre de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor, por el abogado REINALDO JOSE RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.608, actuando en esta acto como apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY), con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto del Fisco Estatal, creado según Ley publicada en la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy Nº 2.350, de fecha 18 de Octubre de 2000, en contra de la ciudadana SONIA LOPEZ CHEREPKOM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.556.989, domiciliada al final de la calle 7, San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy.

En fecha 08 de Noviembre de 2001, este tribunal dicto auto admitiendo la demanda, se ordena la intimación de la parte demandada, y se decreta Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien Hipotecado.

En fecha 08 de Noviembre de 2001, se consigna boleta de notificación de la parte demandada dándose por intimada.
En fecha 05 de Diciembre de 2001, el abogado apoderado de la parte actora consigna diligencia solicitando el embargo del Inmueble objeto de la presente demanda.

En fecha 14 de Diciembre de 2001, el Tribunal dicta auto acordando el Embargo preventivo, se ordena oficiar lo conducente al Registrador Subalterno de los Municipios Trinidad, Arístides Bastidas y Sucre del Estado Yaracuy.

En fecha 16 de Enero de 2002, el Tribunal dicta auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 14/12/2001, se acuerda el Embargo preventivo por la cantidad de Veintiocho Millones Quinientos Treinta y Cuatro Ciento Setenta y Ocho bolívares con 36/100 (Bs. 28.534.178,36), se ordena oficiar lo conducente al Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy.

En fecha 10 de junio de 2002, el Tribunal Ejecutor de Medidas practica el Embargo decretado por este Tribunal, dejando como Depositaria Judicial a la ciudadana Sonia López.


En fecha 13 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Juez RAFAEL JOSÉ YOVERA PINTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 05 de Diciembre de 2001 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido nueve (09) años, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesto por el abogado REINALDO JOSE RZEMIEN FREYTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.608, actuando en esta acto como apoderado judicial del INSTITUTO AUTONOMO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY) en contra de la ciudadana LOPEZ CREREPKOM SONIA, plenamente identificadas en autos, declara Primero La PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento. Segundo: Se ordena la suspensión de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien hipotecado decretada por este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2001. Notifíquese al Registro Subalterno de los Municipios La Trinidad, Arístides Bastidas y Sucre del Estado Yaracuy. Líbrese Oficio. Tercero: Se deja sin efecto la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado y practicada por el Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy, en fecha 10 de junio de 2002, se ordena oficiar a la ciudadana SONIA LOPEZ, Depositaria Provisional, participándole de la suspensión de la medida. Lìbrese Oficio.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
El Juez,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
La Secretaria,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se libro oficios Nros 436 y 437.

JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/rs La Secretaria,
Exp. 12.196