REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200° y 151

EXPEDIENTE N° 13.401 (Jurisdicción Civil)

DEMANDANTE: CORINA MAGDOLINA CASIMIRO CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.727.488, asistida por la Abogada YANET FABIOLA VIELMA de CONTRERAS, Inpreabogado N° 28.105.

DEMANDADO: LUIS DANIEL AGUIRRE CASIMIRO, español, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 8.625.566, domiciliado en la ciudad de Chivacoa- Municipio Bruzual del Estado Yaracuy

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa, este Tribunal observa:
Expuso la ciudadana CORINA MAGDOLINA CASIMIRO CONCEPCION, antes identificada, asistida por la Abogada YANET FABIOLA VIELMA de CONTRERAS, Inpreabogado N° 28.105, que en fecha 23 de octubre de 1981, autenticó por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el contrato de compra venta, en donde su hermano POLICARPIO JOSE CASIMIRO CONCEPCION, le dio en venta un inmueble ubicado en la Avenida 7 cruce con calle 11 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual (Anexo marcado con la letra “A”). Que por razones de enfermedad en fecha 10 de mayo de 1993, efectuó la venta de ese bien inmueble a su hijo LUIS DANIEL, conviniendo que una vez que pasara la afección de decaimiento de salud, se volvería a realizar la venta donde la demandante le compraría al demandado (Anexo marcado con la letra “B”), el cual se realizó efectivamente el 12 de julio de 1993 (Anexo marcado con la letra “C”). Que transcurrieron dos años y la demandante volvió a decaer en su salud y acudió nuevamente a su hijo LUIS DANIEL y le realizó nuevamente la venta del bien inmueble a su hijo, tal como se evidencia en el anexo marcado con la letra “D”. Que después que su hijo LUIS DANIEL, tomó posesión del bien inmueble, se opuso a volverle a vender, por lo que se apoderó del inmueble ofendiéndola y maltratándola, en tal razón procedió a demandar al ciudadano LUIS DANIEL AGUIRRE CASIMIRO, por la nulidad de la venta efectuada en fecha 23 de agosto de 1995, por ante la Oficina de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en concordancia con el articulo 1346 del Código Civil. Estimó la demanda por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) actualmente treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
Solicitó la medida de enajenar y gravar del bien inmueble, el cual se encuentra protocolizado con el N° 43, Folios 104 al 105 vto., Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1995, de fecha 23 de agosto de 1995.
Acompañó a la presente demanda, los documentos de compra venta marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D” respectivamente.
Se admitió la presente solicitud en fecha 07 de noviembre de 2005, ordenándose la citación del ciudadano LUIS DANIEL AGUIRRE CASIMIRO, y se comisionó para tal fin al Juzgado del Municipio Bruzual de este Estado. Se libró despacho y oficio N° 774. (f. 30)
En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió comisión N° 2096-2005, proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual de este estado, contentivo de citación la cual no fue cumplida (f. 32 al 41)
En fecha 23 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abg. ARQUIMEDES CARDONA, se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 42)
En fecha 01 de diciembre de 2010, el Juez Provisorio, RAFAEL YOVERA PINTO, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 43)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada, en este caso la demandante, ciudadana CORINA MAGDOLINA CASIMIRO CONCEPCION, debió gestionar la continuación del expediente. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, constituye una falta del intimante por cuanto no ha impulsado procesalmente el presente juicio desde el 27 de marzo de 2006, fecha en que se devolvió la comisión N° 2096-2005, del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy por falta de impulso procesal, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (01) año desde 27 de marzo de 2006, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, seguido por la ciudadana CORINA MAGDOLINA CASIMIRO CONCEPCION, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.727.488, contra el ciudadano LUIS DANIEL AGUIRRE CASIMIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 8.625.566.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010)

El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:55 am.

La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
RYP/eq
Exp. 13.401