REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 200° y 151
EXPEDIENTE N° 13.460
DEMANDANTE: YEPSI RASSEL OJEDA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.483.814, de ese domicilio, asistida por la Abogada ALEJANDRA DELVIGNE, Inpreabogado N° 108.984
DEMANDADA: ROSA ELENA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.474.408, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa, este Tribunal observa:
Se inicia el presente proceso, mediante demanda presentada por distribución en fecha el 14 de diciembre de 2005, por la ciudadana YEPSI RASSEL OJEDA CORDERO, antes identificada, asistida por la Abogada ALEJANDRA DELVIGNE, Inpreabogado N° 108.984, en la cual demandó a la ciudadana ROSA ELENA ALVARADO, antes identificada al pago de tres (03) letras de cambio cada una por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), las que fueron aceptadas sin aviso ni protesto, los días 15 de septiembre de 2003; 15 de diciembre de 2003 y 15 de mayo de 2004. Alegó que ha realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de las mencionadas acreencias siendo infructuosas, por lo que procedió a demandar a la ciudadana ROSA ELENA ALVARADO a que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), actualmente treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por el monto liquido que asciende los tres (03) instrumentos cambiarios antes señalados; SEGUNDO: Los intereses moratorios legales del 5% desde la fecha del vencimiento: 15 de septiembre de 2003, 15 de diciembre de 2003 y 15 de mayo de 2004, hasta la definitiva cancelación de la obligación principal; TERCERO: Los costos y costas del juicio. Solicitó la medida de enajenar y gravar sobre un bien inmueble perteneciente a la demandada, ubicada en la Avenida 9 entre calles 18 y 19, casa N° 18-16, Barrio Punta brava, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 32, folios 162 fte. Y 165 vto., Protocolo Primero, Tomo sexto, Cuarto Trimestre del año 1996.
Acompañó a la presente demanda, las letras de cambios marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “D”.
Se admitió la presente solicitud en fecha 11 de enero de 2006, ordenándose la intimación de la ciudadana ROSA ELENA ALVARADO. .
En fecha 14 de julio de 2010, el Juez Arquímedes Cardona se avocó al conocimiento de la presente causa. (f. 07).
En fecha 01 de diciembre de 2010, el Juez Provisorio, RAFAEL YOVERA PINTO, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 08)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la falta de impulso procesal de las partes, por lo cual es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada, en este caso la demandante, ciudadana YEPSI RASSEL OJEDA CORDERO, debió gestionar la continuación del expediente. Así se declara.
La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, constituye una falta del intimante por cuanto no ha impulsado procesalmente el presente juicio desde el 11 de enero de 2006, fecha en la que admitió la presente demanda, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de cuatro (04) años y once (11) meses desde 11 de enero de 2006, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por la ciudadana YEPSI RASSEL OJEDA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.483.814, de ese domicilio, asistida por la Abogada ALEJANDRA DELVIGNE, Inpreabogado N° 108.984, contra la ciudadana ROSA ELENA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.474.408, de este domicilio.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.
Se acuerda archivar el presente expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010)
El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:28 pm.
La Secretaria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
RYP/eq
Exp. 13.460
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