REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 14.384
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

DEMANDANTE: VIRMA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.150.450, asistida por el Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado N° 34.930

DEMANDADO: ELIZABETH PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.917.671.


I

Se inicia el presente Amparo Constitucional presentado primeramente, ante el Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 02 de diciembre de 2010, el cual declaró su incompetencia para conocer del mismo, siendo enviado al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy.
El mismo fue distribuido en fecha 14 de diciembre de 2010, recayendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Yaracuy, quien se inhibió de conocerlo en fecha 15 de diciembre de 2010.
Este Tribunal Constitucional recibió por distribución las actuaciones contenidas en la presente acción en fecha 16 de diciembre de 2010, constante de veintidós (22) folios útiles en una (01) sola pieza.
SINTESIS DE LA QUERELLA:
Alegó la querellante que en fecha 17 de noviembre de 2010, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ELIZABETH PERALTA, antes identificada, sobre una (01) habitación del inmueble propiedad de ésta, la cual se encuentra ubicada en la Calle 08, sector Centro, entre Calles 9 y 10, de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy.
Que durante la relación arrendaticia se desenvolvió en el ambiente mas armónico, no obstante en fecha 17 de noviembre de 2010, la arrendadora, inició una conducta prepotente, arrogante, agresiva y de manera sorprendente procedió a cambiarle de cerradura impidiendo el ingreso del inmueble en cuestión, originando el atropello, ya que la ciudadana ELIZABETH PERALTA, procedió el miércoles 17 de noviembre de 2010, a la 1:00 pm, a tomarse justicia por sus propias manos, estando vigente la relación arrendaticia, no le permite entrar al inmueble por lo que no puede tener acceso a sus pertenencias personales.
Que la actuación de la ciudadana ELIZABETH PERALTA, en fecha 17 de noviembre de 2010, son violatorios de forma grosera y flagrante del presente derecho a la inviolabilidad del hogar domestico en la esfera jurídica. Que la ciudadana conculcó su derecho ya que la desalojó del inmueble ubicado en la calle 08, sector Centro, entre Calles 9 y 10, de la ciudad de Nirgua, Estado Yaracuy, el cual ha venido poseyendo como inquilina, así mismo, registra, manipula e impide el uso de sus pertenencias, objeto domésticos y enseres personales, por tal sentido, denunció formalmente la violación al derecho a la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado y solicitó que así sea declarado por el Tribunal.
Que la ciudadana ELIZABETH PERALTA, al usurpar la función de un órgano jurisdiccional, quebrantó su Derecho a la Defensa por romper las cerraduras y ocupar ilegalmente el inmueble que poseo como inquilina, no le brindó la oportunidad para presentar los alegatos y promover probanzas a su favor, además que violentó el Principio de la Jurisdicción ya que actuó de manera anárquica, correspondiéndole al Estado dirimir sus conflictos o administrar justicia.
Que atentó también contra su Derecho a la Defensa, toda vez que existe un proceso judicial pendiente sobre el inmueble en cuestión, el cual fue favorable a su persona en el primer grado de la jurisdicción y en ese proceso no consta ninguna orden que haga presumir el desalojo y por no haber despacho en el órgano jurisdiccional por permiso de estudio del titular del mismo, le impide de manera clara realizar cualquier tipo de actuación dentro del proceso y ejerza el derecho a la defensa.
Solicitó finalmente, en virtud de la violación del Derecho a la Inviolabilidad del Hogar, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, solicitó a éste Tribunal Constitucional, que se restablezca la situación jurídica infringida y se le restituya las garantías infringidas por la ciudadana ELIZABETH PERALTA.
Fundamentó la presente solicitud en los artículos 47, 49 y 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Anexó a la presente solicitud, el contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”, y los recibos de pago marcados con la letra “B”.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto. Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la acción de amparo”.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en
esta ley. (Subrayado del Tribunal)”.
Del contenido del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a Conocer la presente lesión constitucional denunciada. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Considera quien juzga que los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador ab-initio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para en la definitiva declarar si procede o no. Estos requisitos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez o Jueza deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, que es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:
“No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”
Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
Al respecto, la doctrina patria, ha considerado que:
“...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”.
Adicionalmente se ha asentado que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik. Editorial Sherwood. Pág.249.)
En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que: “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional).-
Asimismo a dicho el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006:
“En el caso objeto de decisión, …lo que se pretende es la nulidad del fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejercer, según se desprende de autos”.
Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En el presente caso se observa que el hecho lesivo generador de la violación del derecho fundamental que se denuncia, consistió, según lo dicho en su escrito por la agraviada, en ; “Que la ciudadana ELIZABETH PERALTA, procedió el día miércoles 17 de noviembre del 201|0, a la 1:00, pm, a tomarse la justicia por sus propias manos….”
Ahora bien, se observa que no consta en autos que la presunta parte agraviada haya ejercido la acción prevista en el artículo 270 del Código Penal, que dispone:
De la prohibición de hacerse justicia por si mismo
Artículo 270. El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.

Sin duda alguna esta disposición, establece un medio ordinario del que disponía la presunta agraviada para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que mal podía utilizar el medio extraordinario del amparo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación del derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, que solucione el asunto, como el que se ha señalado, quedando a todas luces precisado que el accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría este Sentenciador admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada debe optar por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana VIRMA PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.150.450, asistida por el Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado N° 34.930, contra el ciudadano ELIZABETH PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-7.917.671., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se acuerda igualmente la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre del Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,


Abog. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria;


Abog. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

En esta misma fecha y siendo la 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;


Abog. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA