REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 13.364


DEMANDANTE: YENNY MACARENA BARRETO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.730.498.
DEMANDADO: JOSE SEVERIANO ALVARADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.254.283.
MOTIVO: DIVORCIO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, Inpreabogado No. 90.113

I
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de Agosto de 2005, por ante este Juzgado, suscrita por la ciudadana YENNY MACARENA BARRETO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.730.498, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, Inpreabogado No. 90.113, contra JOSE SEVERIANO ALVARADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.254.283, de este domicilio.

En fecha 10 de Octubre de 2005, este Tribunal dictó auto, donde admitió la presente demanda de DIVORCIO, se estampo orden de comparecencia y se libró la compulsa del libelo de la demanda y se ordenó la práctica de la citación.

Al folio 08, corre inserta Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 09, corre inserta consignación de la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 18 de octubre del año 2005.
Al folio 12, corre inserta Consignación efectuada por el alguacil de este tribunal quien manifestó que en varias oportunidades se traslado al domicilio del ciudadano JOSE SEVERIANO ALVARADO DELGADO, a quien no se encontraba en su domicilio, según información suministrada por su hermana.

Al folio 15, corre inserta diligencia de fecha 24 de noviembre del año 2005, suscrita y presentada por la ciudadana YENNY MACARENA BARRETO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.730.498, de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio PEDRO ENRIQUE QUEVEDO y YOLIMAR CAROLINA VANEGAS, inscritos en los IPSA bajo los Nros.90.113 y 90.228 respectivamente, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los abogados antes indicados.

Al folio 16, corre inserta diligencia de fecha 24 de noviembre del año 2005, suscrita y presentada por la ciudadana YENNY MACARENA BARRETO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.730.498, de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio PEDRO ENRIQUE QUEVEDO y YOLIMAR CAROLINA VANEGAS, inscritos en los IPSA bajo los Nros.90.113 y 90.228 respectivamente, en la cual solicita la citación por cartel de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de noviembre del año 2005, mediante auto el tribunal acuerda lo solicitado y se ordena emplazar al demandado JOSE SEVERIANO ALVARADO DELGADO, según el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 18, corre inserto Cartel de Citación de fecha 29 de noviembre del año 2005, en el cual se emplaza a la parte demandada a los fines de comparezca por ante este tribunal en el termino de 15 días de despacho.

Al folio 19, corre inserto oficio Nro. 839, dirigido a Juez de municipio Peña del estado Yaracuy a los fines de remitir despacho librado en el presente expediente, a fin de que sirva cumplir la comisión a que el mismo se contrae.

Al folio 20, corre inserta diligencia de fecha 18 de enero del año 2006, suscrita y presentada por el abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, Inpreabogado No. 90.113, mediante la cual consigna los dos (02) ejemplares de periódicos publicados en fecha el primero 11 de enero del año 2006 y el segundo 15 de enero del año 2006.

En fecha 18 de enero del año 2006, mediante auto el tribunal acuerda desglosar los carteles presentados por el apoderado judicial de la parte demandante.

Al folio 24, corre inserto Oficio Nro. F-3203/376, de fecha 12 de diciembre del año 2005 en la cual el Juzgado del municipio Peña del estado Yaracuy, remite a este despacho comisión debidamente cumplida referida al juicio de divorcio seguido por este tribunal.

Desde el folio 25 al 30 corre inserta la comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Al folio 31, corre inserta diligencia de fecha 02 de marzo del año 2006, suscrita y presentada por la abogada YOLIMAR VANEGAS, apoderada judicial de la parte actora, quien solicita se designe defensor ad-liten de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 07 de marzo del año 2006, el tribunal mediante auto acuerda la designación del Defensor Ad-litem, en la persona de la abogada MARIA ALEXANDRA GRANADO SALCEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 114.064.

Al folio 33, corre inserta Boleta de Notificación a la abogada MARIA ALEXANDRA GRANADO SALCEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 114.064, a quien se le notifica que ha sido designada defensor judicial del demandado JOSE SEVERIANO ALVARADO DELGADO, a los fines de comparezca a este juzgado a manifestar su aceptación o excusa.

Al folio 35, corre inserta diligencia de fecha 20 de marzo del año 2006, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE SEVERIANO ALVARADO DELGADO, asistido por la abogada en ejercicio Yraima Yánez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 40.120, quien solicito al tribunal que cese de sus funciones al defensor ad-litem designado y se da por citado en el presente proceso.
Al folio 36, corre inserta diligencia de fecha 20 de marzo del año 2006, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE SEVERIANO ALVARADO DELGADO, asistido por la abogada en ejercicio Yraima Yánez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 40.120, quien otorgo poder apud-acta a las abogadas Zafiro Navas e Yraima Yánez, inscritas en el IPSA bajo el Nros. 24.555 y 40.120, respectivamente.

En fecha 08 de mayo del año 2006, al folio 37, se procedió a efectuar el primer acto conciliatorio en el cual compareció la demandante identificada en autos, presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción y se dejo constancia que la parte demandada no compareció al presente acto ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. El tribunal procedió a fijar el segundo acto conciliatorio el cual tendrá lugar a los 45 días consecutivos a la presente fecha.

En fecha 06 de julio del año 2006, al folio 38, se procedió a efectuar el segundo acto conciliatorio en el cual compareció la demandante identificada en autos, presente la Fiscal Auxiliar (E) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción y se dejo constancia que la parte demandada no compareció al presente acto ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. El tribunal procedió a fijar al quinto (5to) día de despacho al siguiente al de hoy para la contestación de la demanda en el presente juicio.

Al folio 39, corre inserta contestación de la demanda presentada por al apoderada judicial abogada Yraima Yánez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 40.120, en el cual niega lo alegado por la parte demandante en cuanto que no quería seguir viviendo con ella y que deseaba el divorcio, e igualmente niega que no corriera constantemente a la ciudadana demandante del domicilio conyugal.

Al folio 40, corre inserta diligencia de fecha 13 de julio del año 2006, suscrita y presentada por el abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, Inpreabogado No. 90.113, mediante la cual ratifica la demanda con todos sus anexos.

En fecha 09 de agosto del año 2006, el tribunal mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por la parte actora en su debida oportunidad contaste de un (01) folio útil sin anexo.

En fecha 14 de agosto del año 2006, el tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Al folio 43, corre inserto escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.


En fecha 18 de septiembre del año 2006, el tribunal mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por la parte actora a sus autos.

En fecha 09 de agosto del año 2006, el tribunal mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por la parte actora.

Al folio 46, corre inserto oficio Nro. 810, dirigido al Juez del municipio Peña en la cual se libra despacho a los fines de que sirva cumplir con el presente despacho a que se contrae.

Al folio 47 de fecha 14 de enero de 2010 el Juez Eduardo Chirinos se aboco al conocimiento de la presente causa y se aperturó un lapso de tres (3) días de despacho según el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 48 el tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de 2010 ordena al tribunal del municipio Peña oficiar las resultas de despacho librado según oficio N° 810.

Al folio 49, de fecha 20 de enero 2010 corre inserto oficio Nro. 22, dirigido al Juez del municipio Peña en el cual se libra despacho a los fines de que se remitan resultas del despacho librado.

Al folio 50 corre inserto oficio N° 3203/040 de fecha 03 de Febrero de 2010 emitido por el juzgado del municipio Peña dando respuesta al oficio N ° 22 de fecha 20 de Febrero de 2010 en donde se informa que den dicho tribunal no reposan ninguna comisión con las partes señaladas en dicho oficio. Esta comisión fue recibida el 12 de febrero de 2010.

En fecha 26 de Noviembre de 2010 corre inserto al folio 51 el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte del Juez Provisorio Rafael Yovera, y se aperturó un lapso de tres (3) días de despacho según el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 13 de julio de 2006 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cuatro (04) años y cuatro (04) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de DIVORCIO, interpuesto por la ciudadana, YENNY MACARENA BARRETO DE ALVARADO, asistida por el Abogado PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, Inpreabogado No. 90.113, contra el ciudadano JOSE SEVERIANO ALVARADO DELGADO plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los días tres (03) del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO

La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve de la mañana. (09:00 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA



RJYP/jj
Exp. 13.364