REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 13.385

MOTIVO: INTERDICCION

SOLICITANTE: MORAIMA YANIRA SOTELDO DE PINEDA, titular de la cedula de Identidad Nro. 7.504.166, de este domicilio.

I

Se inicia la presente INTERDICCION, mediante solicitud presentada en fecha 18 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor, por la ciudadana MORAIMA YANIRA SOTELDO DE PINEDA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio Maria de los Ángeles Gimenez, inscrita bajo el IPSA Nro. 113.455, en donde solicita la Interdicción de su hermana ANGELA LOBEILA SOTELDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.371.968, y recibida por este Juzgado en fecha 18 de octubre de 2005.
En fecha 27 de octubre del 2005, este Tribunal dicto admitió dicha solicitud, y se acuerda oír las testimoniales de la ciudadana Ángela Lobeila Soteldo López, y cuatro (04) parientes cercanos. Y una vez que conste en autos la última de las declaraciones el Tribunal por auto separado fijara oportunidad para trasladarse al domicilio donde habita la entredicha.
En fecha 09 de noviembre de 2005, tuvo lugar las declaraciones de los ciudadanos VILBIA ELVIRA SOTELDO DE PEREZ, LEIDA MARIELA SOLTELDO LOPEZ, RAFAEL YOVANNY SOTELDO LOPEZ Y LUIS ALFREDO SOTELDO LOPEZ.
Al folio 20, de fecha 09 de noviembre de 2005, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrita por la ciudadana MORAIMA SOLTELDO DE PINEDA, donde solicita se constituya en la casa de la ciudadana Lobeila Soteldo López, a los fines de que verifique las condiciones en las cuales habita.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2005, se fijó al tercer (3er) día de despacho, para trasladarse el Tribunal al domicilio de la ciudadana Lobeila Soteldo López.
A través de auto de fecha 07 de diciembre del año 2005, se dejó constancia que ni la parte interesada ni el abogado asistente comparecieron para el traslado del Tribunal por lo que se declaro desierto el presente acto.
Al folio 24, de fecha 15 de diciembre de 2005, corre inserta diligencia suscrita por la solicitante, asistida por la abogada Greisly James, inscrita en el Ipsa Bajo el Nro. 101.941, en la cual solicita se fije nueva oportunidad, a los fines de que se traslade y se constituya en el domicilio de la ciudadana Lobeila Soteldo López.
En fecha 11 de enero del año 2006, la abogada Greisly James, inscrita en el Ipsa Bajo el Nro. 101.941, en su condición de Secretaria Accidental de este Tribunal se inhibí de actuar en la presente causa por cuanto se encuentra incursa en el ordinal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de enero del año 2006, se declara procedente la inhibición interpuesta por la abogada Greisly James, inscrita en el Ipsa Bajo el Nro. 101.941, y en el mismo acto el Tribunal según los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede a designar secretaria a la ciudadana Cleopatra Guanchez, titular de la cedula de identidad Nro. 6.439.324.
En fecha 11 de enero del año 2006, el tribunal dictó auto donde fijó el tercer (3er) día de despacho, para trasladarse al domicilio de la ciudadana Lobeila Soteldo López.
En fecha 17 de enero del año 2006, el Tribunal dejó constancia que ni la parte interesada ni el abogado asistente comparecieron, para el traslado al domicilio de la entredicha y se declaro desierto el presente acto.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero del 2006, suscrita por la ciudadana MORAIMA SOLTELDO DE PINEDA, asistida por el abogado Abrahán Ibarra, en la cual solicita se fije nueva oportunidad, a los fines de que se traslade y se constituya en el domicilio de la ciudadana Lobeila Soteldo López. Y Fue fijada mediante auto de fecha 19 de enero de 2006, al tercer (3er) día de despacho, siguientes a la presente fecha.
En fecha 23 de enero de 2006, el tribunal dicto auto donde designa como Secretaria Accidental a la ciudadana Rosa Virginia Marruz, asistente del Tribunal quien estando presente acepto el cargo, y en esa misma fecha se constituyó el Tribunal en el domicilio de la ciudadana Lobeila Soteldo López, a los fines de verificar las condiciones en que se encuentra la ciudadana antes mencionada, constatando en el acto que presenta problemas de lenguaje y motores no pudiendo definir en forma precisa su nombre, su edad y otras circunstancias fáciles de recordar.
A través de diligencia de fecha 24 de enero de 2006, presentada por la ciudadana MORAIMA SOLTELDO DE PINEDA, asistida por el abogado Jesús Antias, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.649, solicitando al tribunal se nombre Tutor Interina de la ciudadana Lobeila Soteldo López, y en fecha 26 de enero del año 2006, el tribunal mediante auto decreta la Interdicción provisional sobre la ciudadana MORAIMA SOTELDO DE PINEDA, quien deberá comparecer por ante este Juzgado dentro del tercer (3er) día, de despacho siguiente a su notificación, para que manifieste su aceptación y preste el Juramento de Ley.
Al folio 37, de fecha 01 de febrero de 2006, cursa Boleta de Notificación de la ciudadana MORAIMA SOTELDO DE PINEDA, la cual fue consignada por el alguacil de este tribunal.
En fecha 07 de febrero de 2006, la interesada asistida de abogado estampó diligencia, donde solicita copia certificada del nombramiento de Tutora Interina recaída en su persona para tramitar lo de la pensión de sobreviviente de la ciudadana Ángela Lobeila Soteldo López, y fue acordada mediante auto en fecha 13 de febrero del año 2006.
Al folio 41, de fecha 19 de diciembre de 2006, corre inserta diligencia suscrita por la parte interesada, asistida de abogado, solicitando se le expida copia certificada de todo el expediente, y fue acordada por el Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2006.
En fecha 15 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturandose asimismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 25 de noviembre de 2010, el Juez RAFAEL JOSÉ YOVERA PINTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2010, la secretaria de este Tribunal se inhibió en actuar en la presente causa, por encontrarse incursa en el Ordinal 1º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma, se declara procedente la inhibición formulada y se designó como Secretario Accidental al ciudadano Elvyn José Quiroga Baudin.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines, el Código de procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
A pesar de que la presente causa se encuentra paralizada por la inactividad del órgano jurisdiccional, la falta de impulso procesal de las partes, también es motivo para que se consuma la perención, a criterio de quien juzga, pues la interesada, en este caso la ciudadana MORAIMA YANIRA SOTELDO DE PINEDA, debió gestionar la continuación del expediente. Así se declara.

La falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener el proceso en curso, constituye una falta del solicitante por cuanto no ha impulsado procesalmente el presente juicio desde el 19 de diciembre de 2006, fecha en que la parte interesada solicitó copia certificada, asistida de abogado, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actividad implica que el servicio público atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cuatro años (04) y once (11) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de INTERDICCION, realizada por la ciudadana MORAIMA YANIRA SOTELDO DE PINEDA, titular de la cedula de Identidad Nro. 7.504.166, de este domicilio, quien solicita la interdicción de su hermana ANGELA LOBEILA SOTELDO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.371.968, en consecuencia, EXTINGUE, la presente solicitud. Asimismo se deja sin efecto la designación de la TUTORA INTERINA, ciudadana MORAIMA YANIRA SOTELDO DE PINEDA, Notifíquese a dicha ciudadana. Líbrese Boleta de notificación.


De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención de la instancia no causa costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2.010)


El Juez,
Abg. RAFAEL J. YOVERA PINTO
El Secretario Acc,
ELYN JOSE QUIROGA BAUDIN
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).




El Secretario Acc,
ELYN JOSE QUIROGA BAUDIN
RYP/bv
Exp. 13.385