REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 13.387
PROCEDIMIENTO: REIVINDICACION
DEMANDANTE: LUCIANO MARTELLI SARCHINI, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.677, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEMANDADA: TERESA BEATRIZ ARRIETA PICHARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.078, domiciliada en el Asentamiento Campesino Mayurupi I, al margen de la autopista Rafael Caldera diagonal a Agroisleña, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ABRAHAN ENRIQUE IBARRA GEORGE, Inpreabogado Nº 67.749.
I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia el presente juicio de REIVINDICACION, mediante libelo de demanda presentada en fecha 11 de Agosto de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor, por el ciudadano ABRAHAN ENRIQUE IBARRA GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.918.316, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 67.749., Apoderado Judicial del ciudadano LUCIANO MARTELLI SARCHINI, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.677, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara., en contra de la ciudadana, TERESA BEATRIZ ARRIETA PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.990.078, domiciliada en el Asentamiento Campesino Mayurupi I, al margen de la autopista Rafael Caldera diagonal a Agroisleña, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy., y recibida por este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2005.
En fecha 27 de octubre de 2005, fue admitida la presente demanda y se librò compulsa para la parte demanda, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Peña de este Estado, a fin de que practique dicha citación.
En fecha 06 de diciembre de 2005, se recibió y agrego a sus autos comisión emanada del Juzgado del Municipio Peña, la cual riela a los folios del 19 al 27 la cual no fue cumplida por la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 11 de enero de 2006, la parte actora solicito se ratifique la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2006.
En fecha 20 de febrero de 2006, el alguacil de este Tribunal consigno la compulsa de la parte demandada por la imposibilidad de la citación personal.
En fecha 02 de octubre de 2006, la parte actora solicito se cite a la parte demandada por medio de carteles, todo conforme con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil., lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2006 y se comisiono al Juzgado del Municipio Peña para la fijación del cartel en la morada de la demandada.
En fecha 12 de mayo de 2009 se recibió y agregó a sus autos comisión emanada del Juzgado del Municipio Peña de este Estado sin cumplir por falta de impulso procesal, la misma riela a los folios del 38 al 44.
En fecha 15 de julio de 2010, el Juez Arquímedes Cardona, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Diciembre de 2010 el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 02 de octubre de 2006 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cuatro (04) años y dos (02) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de REIVINDICACION interpuesta por por el ciudadano ABRAHAN ENRIQUE IBARRA GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.918.316, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 67.749., Apoderado Judicial del ciudadano LUCIANO MARTELLI SARCHINI, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-7.422.677, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara., en contra de la ciudadana, TERESA BEATRIZ ARRIETA PICHARDO, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El………
………….Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/cg
Exp. 13387
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