REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 12.567

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
DEMANDANTE: SEGUNDO RAMON RAMIREZ abogado inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 30.758

DEMANDADO: JORGE MIGUEL MORR CURE, MILDRE MORR DE GONZALEZ Y YESMIN MARIA DE GONZALEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.122.008, 4.122.006, 4.122.002 respectivamente

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia el presente cuaderno separado por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha 23 de Septiembre del 2004 presentado por el Abogado en ejercicio SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 30.758, contra los ciudadanos JORGE MIGUEL MORR CURE, MILDRE MORR DE GONZALEZ Y YESMIN MARIA DE GONZALEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.122.008, 4.122.006, 4.122.002 respectivamente.

Mediante auto de fecha 05 de Octubre del 2004, este tribunal acuerda la intimación de los demandados a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho siguiente a que consta en auto su intimación para que paguen o ejerzan el derecho de retasa de acuerdo a lo establecido d el en articulo 25 de la Ley de Abogados.

Al folio 04, corre inserta diligencia de fecha 06 de Octubre del año 2004, suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 30.758, en la cual ratifica y convalida el pedimento hecho en el escrito o diligencia de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Mediante auto fecha 13 de Octubre de 2004, el Tribunal se abstiene de decretar la medida solicitada por la parte actora por no estar llenos los requisitos exigidos por la Ley según el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil.

Al folio 06, corre inserto recibo de intimación consignado en fecha 21 de Octubre 2004 realizada por el alguacil de este Juzgado.

Al folio 07, de fecha 09 de Noviembre del 2004, el tribunal deja expresa constancia que siendo las ocho y treinta (08:30) hora de apertura del despacho y siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde que la parte intimida no compareció ni por si ni por medio de apoderado a los fines de pagar los honorarios estimados no a ejercer el derecho de retasa.

En fecha 10, de noviembre del año 2004, mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado Eddy Domínguez, quien consigno copia faxcimil del certificado de defunción donde se evidencia que el ciudadano Jorge Miguel Mora, solicitando al tribunal que reponga la causa al estado de citación toda vez que su condición de apoderado no existe según lo establecido en el código civil.

Al folio 10, corre inserta diligencia de fecha 15 de noviembre del año 2004, suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 30.758, en la que solicita que por cuanto se venció el lapso para que las partes intimadas ejercieran el derecho a la retasa, se declare firme los honorarios estimados e intimados y se sirva fijar el lapso legal para que los intimados cumplan voluntariamente.

Al folio 11, corre inserta diligencia de fecha 15 de noviembre del año 2004, suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 30.758, en la que solicita que por cuanto el abogado Eddy Domínguez, no expreso cual de los poderdantes es el fallecido es por lo que pide que tal solicitud no sea procesada por estar fuera del lapso concedido para ejercer el derecho de retasa y en segundo lugar presenta una supuesta copa que no tienen valor alguno.

Mediante auto fecha 16 de noviembre de 2004, el Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa a fin de que informe a este Juzgado si existe o no un acta de defunción del ciudadano Jorge Miguel Morr Cure, identificado en autos.

Al folio 13, corre inserto Oficio Nro. 790, dirigido Coordinación de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa a fin de que informe a este Juzgado si existe o no un acta de defunción del ciudadano Jorge Miguel Morr Cure, identificado en autos.

Al folio 14, corre inserta diligencia de fecha 24 de noviembre del año 2004, suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 30.758, en la cual ratifica y convalida las diligencias de fechas 15/11/2004 para que sean apreciada su contenido.

Mediante auto fecha 29 de noviembre de 2004, el Tribunal atendiendo a la posibilidad de que el demandante haya fallecido, este juzgado se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto no se reciban las resultas del oficio Nro. 790, remitido según auto de fecha 16/11/2004.

Al folio 16, corre inserta diligencia de fecha 10 de mayo del año 2005, suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 30.758, en la cual solicita al tribunal que en virtud de que ha transcurrido tiempo suficiente para que este tribunal recibiera respuesta solicitada según oficio ordenado por auto de fecha 29/1172004, que considere la falta de interés del intimado y se reanude la causa para que siga su curso normal.

Mediante auto fecha 13 de mayo de 2005, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Aragua, a fin de que envíen la información solicitada a la mayor brevedad posible.

Al folio 18, corre inserto Oficio Nro. 373, dirigido Coordinación de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa a fin de que informe a este Juzgado si existe o no un acta de defunción del ciudadano Jorge Miguel Morr Cure, identificado en autos.

Al folio 19, corre inserta diligencia de fecha 14 de octubre del año 2005, suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 30.758, en la cual solicita al tribunal que en virtud de que ha transcurrido tiempo suficiente para que este tribunal recibiera respuesta solicitada según oficio ordenado y debido a que las causas no deben estar paralizadas por mas de 90 días tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita que la causa siga su curso normal.

Mediante auto fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora en la presente causa y fija el tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del código de procedimiento civil.

Mediante auto fecha 24 de octubre de 2005, el Tribunal se abstiene de pronunciarse en la presente causa hasta tanto no conste en actas la respuesta de los oficios Nros. 790 y 373 respectivamente emitidos a la Coordinación de Registro Publico del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

En fecha 27 de octubre del año 2005, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 30.758, en la cual solicita al tribunal que señale el lapso de espera para complementar el contenido del auto de abstención.

Mediante auto fecha 02 de noviembre de 2005, el Tribunal acuerda oficiar por vía de telegrama con aviso de recibo a la Coordinación de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa a los fines de que informe a este tribunal si existe o no un acta de defunción del ciudadano Miguel Morr Cure, plenamente identificado en autos.

Al folio 23, corre inserto telegrama nro. 08, con acuse de recibo, dirigido al ciudadano Coordinador de Registro Publico del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines que informe a este tribunal si existe o no un acta de defunción del ciudadano Miguel Morr Cure, plenamente identificado en autos.

En fecha 11 de marzo del año 2008, corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 30.758, en la cual solicita al tribunal el abocamiento de la presente causa y en consecuencia se ordene la notificación de la contraparte.

Mediante auto fecha 14 de marzo de 2008, el Juez Abogado Eduardo Chirinos, se aboca al conocimiento de la presente causa la cual se reanudará al décimo (10) día siguiente a que conste en autos la notificación de la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido este lapso comenzara a decursar el lapso de tres (03) días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 27, de fecha 12 Junio de 2008 el Alguacil de este Tribunal Consigno Boleta de Notificación
Al folio 28, de fecha 14 de Julio de 2008 corre inserta diligencia suscrita y presentada el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 30.758, en la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la presente causa.

Mediante auto fecha 16 de Julio del 2008 el Tribunal se abstiene de pronunciarse en la presente causa hasta tanto no conste en autos instrumento fehaciente del cual se desprenda el fallecimiento del codemandado.

Al folio 28 de fecha 14 de Julio de 2008 corre inserta diligencia suscrita y presentada el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 30.758, en la cual solicita al Tribunal oficie nuevamente al coordinador del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa para que exponga sin existe o no el acta de defunción del codemandado.

Mediante auto fecha 22 de Julio del 2008 el Tribunal acuerda oficiar nuevamente al coordinador del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa para que exponga sin existe o no el acta de defunción del codemandado Jorge M. Morr C.

Al folio 30, corre inserto Oficio Nro. 443, dirigido a la Coordinación de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa a fin de que informe a este Juzgado y a la mayor brevedad posible si existe o no un acta de defunción del ciudadano Jorge Miguel Morr Cure, identificado en autos. Se le hace saber que su negativa considerara obstrucción de la justicia y de ser el caso será objeto de sanciones.

Al folio 33, de fecha 04 de Diciembre del 2008 corre inserta diligencia suscrita y presentada el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 30.758, en la cual solicita al tribuna se pronuncie sobre los pedimentos que hiciera en fechas 15/11/04 y 15/11/04 en diligencias que corren en los folios 10 y 11.

Mediante auto fecha 12 de Diciembre del 2008 el Tribunal se abstiene de pronunciarse en la presente causa hasta tanto no conste en auto las respuestas de los oficios a Nros. 790, 373, 443 de fecha 16 de Noviembre de 2004, 13 de Mayo de 2005 y 22 de Julio de 2008 respectivamente, por parte de la coordinación la Coordinación de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así mismo se acuerda oficiar nuevamente a di dicha oficina exhortándole a cumplir lo ordenado y de no hacerlo este juzgado ordenara abrir una averiguación por desacato según lo establecido en el articulo 483 del Código Penal.

En fecha 12 de Diciembre del 2008 corre inserto Oficio Nro. 443, dirigido a la Coordinación de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa a fin de que informe a este Juzgado y a la mayor brevedad posible si existe o no un acta de defunción del ciudadano Jorge Miguel Morr Cure, identificado en autos. Así mismo por cuanto el Tribunal a oficiado a esa coordinación los días 16 de Noviembre de 2004, 13 de Mayo de 2005 y 22 de Julio de 2008, así como un telegrama de fecha 02 de Noviembre del 2005, sin que se haya producido respuesta alguna, por lo cual se hace saber que de no recibir una satisfactoria contestación por parte de dicha oficina se procederá a oficiar a los entes pertinentes a fines de que se abra una averiguación penal de acuerdo a lo establecido en el articulo 483 del Código Penal.

Al folio 35, de fecha 12 de Diciembre del 2008, corre inserto Oficio Nro. 443, dirigido a la Coordinación de Registro Público del Municipio Araure del Estado Portuguesa a fin de que informe a este Juzgado y a la mayor brevedad posible y se hizo la advertencia a dicha Coordinación que el código penal establece la figura del desacato a la autoridad, tipificado en el articulo 483 del Código mencionado Capitulo de la “Desobediencia a la autoridad”, en este sentido de no recibir una satisfactorias respuesta por parte de esa oficina, se procederá a oficiar a los entes pertinentes a los fines de que se aperture una averiguación penal a la referida institución por los motivos antes expuesto.

Mediante auto fecha 02 de Diciembre de 2010, el Juez Abogado Rafael Yovera, se aboca al conocimiento de la presente causa aperturandose (3) días de despacho siguiente y fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 04 de diciembre del 2008 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido dos (02) años, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 30.758, contra los ciudadanos JORGE MIGUEL MORR CURE, MILDRE MORR DE GONZALEZ Y YESMIN MARIA DE GONZALEZ ANZOLA GONZALEZ NORKA COROMOTO, plenamente identificada, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los días nueve (09) del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO

La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA





RJYP/jj
Exp. 12.567