REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana CARMEN PASTORA GARCÍA MERCADO, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual observa lo siguiente:
I
PRIMERO: En el escrito recibido en fecha 23 de noviembre de 2006, la ciudadana Carmen Pastora García Mercado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad (no presentó), de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Angie Illidge, inscrita en el Instituto del Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.884, con domicilio procesal en la avenid 8, esquina 11, edificio López Ortega, piso 1, oficina 3, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para solicitar la inserción de su Acta de Nacimiento (f. 1 y vto.).
Fundamentó la solicitud en los siguientes hechos:
Que nació el día 12 de junio de 1982, en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
Que es hija del ciudadano Lázaro García y Natividad Mercado.
Que su Acta de Nacimiento no se asentó en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, así como tampoco se asentó en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Yaracuy.
Que por las razones antes expuestas solicitó se insertara su Acta de nacimiento, tanto por ante el Registro Civil del Municipio Peña, Yaritagua y el Registro Principal, ambas del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Admitida la solicitud de inserción de acta de nacimiento el día 29 de noviembre de 2.006, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un Cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que tuviesen interés en el asunto para que compareciesen el 10º día de despacho siguiente, después de fijado, publicado y consignado el edicto ordenado, así como también, de conformidad con el artículo 132 eiusdem, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy a fin de que interviniese en el presente asunto, e igualmente se instó a la solicitante a consignar la Fe de Bautismo, así como la Certificación de nacimiento expedida por el Hospital donde nació (f. 06).
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, el Alguacil del Tribunal informó haber notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 9 y vto.).
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, la solicitante, ciudadana Carmen Pastora García Mercado, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión María Antonieta Valenzuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.148, consignó ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal (f. 10 y 11).
El día 01 de noviembre de 2007, siendo el día fijado para que tuviese lugar el acto de oposición, y habiendo iniciado el despacho a las 8:30 de la mañana y concluido a las 3:30 de la tarde, no compareció persona alguna a hacer oposición, quedando la causa abierta apruebas por un lapso de 10 días de despacho, una vez que conste en autos la citación de la representación fiscal a quien se acordó su citación (f. 12).
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal informó haber citado el día 07 del mismo mes y año a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 14 y vto.).
TERCERO: Abierta la causa a pruebas de pleno derecho, se observa que ni la parte solicitante ni la representación fiscal no promovieron pruebas.
Por auto de fecha 26 de julio de 2010, quien Juzga se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 15).
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: Anexos al escrito de solicitud de inserción de acta de nacimiento, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó al folio 2 del expediente, Certificado expedido por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de fecha 25 de agosto de 1999, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que se buscó en los Libros de Registro Civil de Nacimiento que reposan en ese Despacho, durante el año 1982 hasta el año 1988, y no se encontró inserta el acta de nacimiento de Carmen Pastora García.
B) Acompañó al folio 3 del expediente, Certificado expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 24 de agosto de 1999, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que se buscó en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, correspondiente a los años 1982 a 1999, no se encontró inserta el acta de nacimiento de Carmen Pastora García.
D) Acompañó copia fotostática de dos Cédulas de Identidad, y por tratarse de copias de documentos públicos, y no habiendo sido impugnados, quien Juzga, de conformidad con el aparte 1º del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas, y así se declara.
Las anteriores copias prueban que las mismas pertenecen a los ciudadanos Lázaro García y Ana Natividad Mercado, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.705.536 y V-9.038.566, respectivamente, y así se declara.
SEGUNDO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de inserción de su Acta de Nacimiento, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se plantea en el presente caso es si procede o no la inserción del acta de nacimiento de la ciudadana Carmen Pastora García Mercado, en razón de haberse obviado su inscripción por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil del Municipio Peña y del Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy.
2.1 Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, el acta de Nacimiento de la ciudadana Carmen Pastora García Mercado, quien alegó haber nacido el día 12 de junio de 1.982, en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y ser hija de los ciudadanos Lázaro García y Ana Natividad Mercado.
Es importante recalcar, que en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil señala:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo”.
Para que proceda la demanda de inserción de partida de nacimiento, es necesario demostrar que efectivamente la partida de nacimiento de quien lo solicita no existe, así consideramos que las solicitudes de inserciones de partidas de nacimiento opera sólo para venezolanos por nacimiento, las partidas eclesiásticas aportan presunciones de cierta certeza al respecto; no obstante esta norma se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación, pero la prueba para este supuesto debe ser profusa y contundente, de tal suerte que forme en el Juzgador la convicción sin lugar a dudas para decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
2.2 Del Certificado expedido por el Registro Principal del Estado Yaracuy, de fecha 25 de agosto de 1999, así como del Certificado expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha 24 de agosto de 1999, se desprende que la ciudadana Carmen Pastora García Mercado, no fue presentada por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, sin embargo, la parte solicitante, no aportó otros medios de pruebas que pudiese determinar que efectivamente nació donde señala, siendo insuficiente los certificados que acompañó, expedidos tanto por el Registro Principal del Estado Yaracuy, como por la Primera Autoridad del Municipio Peña, Yaritagua, del Estado Yaracuy, por tanto se probó que efectivamente haya nacido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
2.3 En razón de lo anteriormente expuesto, y no habiendo sido probado el nacimiento en territorio venezolano, esto es, haber nacido en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, es forzoso para quien Juzga declarar sin lugar la solicitud de inserción de Acta de nacimiento, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana CARMEN PASTORA GARCÍA MERCADO, asistida de la abogada Angie Illidge, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.884.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de la parte solicitante, y por cuanto de autos no consta dirección de su residencia ni constituyó domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código del Procedimiento Civil, se tiene como tal la sede del Tribunal, en consecuencia, acuerda publicar la notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria accidental,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria accidental,
Abg. Meyra Marlene Morles de Galíndez,
LHMG/mmmg.
Exp. N°. 6265-06