REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Diciembre de 2010.
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE 5889
PARTE ACTORA Ciudadanos EDGAR JOSÉ CALVETTE JIMÉNEZ y MARÍA MAGDALENA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.557.543 y 11.092.207, respectivamente, domiciliados en Valencia, Capital del Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA
SALVADOR ALVAREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 22.400.
MOTIVO DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos EDGAR JOSÉ CALVETTE JIMÉNEZ y MARÍA MAGDALENA PEROZO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SALVADOR ALVAREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 22.400, identificados plenamente en autos, la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 01 de octubre de 2010, dándosele entrada por auto de fecha 06 de octubre de 2010. Al folio 18 consta auto de fecha 26 de octubre de 2010 donde se insto a la parte actora a señalar con exactitud el último domicilio conyugal establecido, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que del escrito de solicitud se desprende que los mismos señalaron la ciudad de San Carlos Estado Yaracuy, y de acuerdo a la geografía del referido Estado, no existe la mencionada ciudad de San Carlos.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que en fecha 26 de octubre de 2010, esta Juzgadora instó a la parte actora a señalar con exactitud el último domicilio conyugal establecido, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, sin que hasta la fecha se evidencie que haya manifestado su interés en continuar con la presente causa.
En conexión con lo anterior, resulta oportuno citar la sentencia N° 00075 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de enero de 2003, caso: C:V:G Bauxilum, C.A, traída a colación por la misma Sala en sentencia del expediente N° 2004-2120, caso: controversia administrativa incoada por el Distrito Metropolitano de Caracas, contra el Municipio Chacao, de fecha 06 de octubre de 2010, número 00971, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. En la referida sentencia N°00075 la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal quedó sentado lo siguiente:
“… Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
Asimismo, en sentencia número 1.648, de fecha 13 de julio de 2000, dictada por la mencionada Sala, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ ...”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde ratificó el sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673, del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
Es por ende que los actos coordinados para el logro de un fin determinado en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto la causa bajo examen no ha sido admitida y hasta la fecha la parte actora no ha dado cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado en auto inserto al folio 18 y por mandato a lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge el criterio sostenido en las sentencias Nros 00075 y 1648, de fechas 23-01-03 y 13 de julio de 2000, dictadas por la Sala Político-Administrativa, en concordancia con la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional, ambas salas del Tribunal Supremo de Justicia y traídas a colación en la sentencia dictada en el expediente N° 2004-2120, de fecha 06 de octubre de 2010 por la Sala Política Administrativa del Máximo Tribunal, y concluye que el caso bajo estudio existe inactividad procesal, toda vez que desde el 15 de abril de 2009, la parte actora no ha realizado actuación alguna en el expediente a los fines de impulsar el proceso, ni ha dado cumplimiento a lo solicitado al auto inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, observándose que ha transcurrido un lapso prudencial, donde la parte actora pudo haber impulsado la presente causa, razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida de interés. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la presente solicitud de divorcio 185-A seguido por los ciudadanos EDGAR JOSÉ CALVETTE JIMÉNEZ y MARÍA MAGDALENA PEROZO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SALVADOR ALVAREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 22.400.-
SEGUNDO: SE ORDENA devolver los documentos públicos originales cursante en autos, dejándose en su lugar copias certificadas, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 14 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abog INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abog INÉS M. MARTÍNEZ
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