REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Diciembre de 2010
Años: 200° y 151°



EXPEDIENTE Nº 5232
PARTE INTIMANTE Abogados JESÚS B. FLEX APONTE y MARIO LUGO TOVAR, Inpreabogado Nros. 14.343 y 35.735 respectivamente.

PARTE INTIMADA Ciudadanas MARISELA OVALLES GONZÁLEZ y MAUROA OVALLES GONZÁLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.115.194 y 5.576.428 respectivamente y domiciliadas en el Centro Comercial Litoral, tercer piso, Centro Clínico Litoral, Avenida Soublette, Estado Vargas.

MOTIVO ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Cuaderno Separado)

En fecha 16 de junio del año 2009, los abogados JESÚS B. FLEX APONTE y MARIO LUGO TOVAR, Inpreabogados Nros. 14.343 y 35.735 respectivamente, presentaron diligencia, mediante la cual consignaron en tres folios útiles, escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, para lo cual se ordenó el desglose del referido escrito del cuaderno principal y formar el respectivo cuaderno separado, en contra de las ciudadanas MARISELA OVALLES GONZÁLEZ y MAUROA OVALLES GONZÁLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.115.194 y 5.576.428 respectivamente y domiciliadas en el Estado Vargas, ya que actuaron como apoderados judiciales de la parte actora en la causa de ACCIÓN REIVINDICATORIA, signada con el expediente Nº 5232 (Pieza Principal) de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 1 de julio de 2009 este Juzgado admite la demanda y ordenó intimar a las prenombradas ciudadanas, para que al décimo (10) día de despacho siguiente a su intimación ejerzan las defensas que creyere conveniente o se acojan al derecho de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo, previa solicitud por parte de los actores en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales y de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la entrega de las boletas de intimación con sus respectivas compulsas y orden de comparecencia a los actores, para que gestionen por ante la autoridad competente las mismas.
En fecha 9 de julio de 2009 el alguacil del Tribunal deja constancia en autos de haber hecho entrega de las boletas de intimación libradas en autos, al abogado Mario Lugo Tovar, por cuanto se designó correo especial conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2009, el abogado Mario Lugo Tovar presentó diligencia mediante la cual consigna boletas de intimaciones debidamente practicadas, desprendiéndose de las actas procesales que las intimadas no comparecieron a ejercer las defensas que creyeren convenientes o acogerse al derecho de retasa, en el lapso legal estipulado en la admisión de la demanda.
Ahora bien, este Juzgado procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Alegan los abogados intimantes en su escrito de demanda, que prestaron su patrocinio a las ciudadanas Marisela Ovalles González y Mauroa Ovalles G., realizando actos del ejercicio profesional como abogados litigantes, en su condición de apoderados judiciales de las citadas ciudadanas, interpusieron DEMANDA por Acción Reivindicatoria, efectuando las actuaciones que específicamente enumeran y detallan en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Por su parte, la parte intimada en autos, llegada la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación para oponerse a la intimación, ni se acogió al derecho de retasa que le otorga el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Por lo que a los fines de decidir la presente causa es conveniente destacar que de acuerdo a la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto al procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ocasionado por las actuaciones del abogado litigante en determinado juicio, el abogado puede intimar a su cliente, en cualquier estado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial y autónomo, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, facilita al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales.
También la Doctrina Venezolana y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: a) La etapa declarativa, en la cual el Juez o la Jueza de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se regula de conformidad con el artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y b) La etapa ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima y, en el supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Tribunal Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de a Ley de Abogados. Sin embargo, cada etapa tendrá lugar dependiendo de la forma como el intimado ejerza su derecho a la defensa.
A tales efectos, es preciso resaltar que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, la parte intimada, dentro del lapso (10 días) establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados para su comparecencia, al contestar la intimación, debe proponer todas las excepciones perentorias y defensas de fondo que considere conveniente alegar, pudiendo oponerse a la intimación, pagar la suma intimada o acogerse al derecho de retasa por considerar excesiva la estimación de los honorarios.
En caso de oposición, debe abrirse la etapa declarativa del proceso en la cual el Juez o Jueza de la causa debe declarar sobre el derecho o no que tienen el intimante de cobrar los honorarios intimados; en caso que la parte intimada no rechace la reclamación y se acoja al derecho de retasa por considerar que el quántum de los honorarios estimados son excesivos, el procedimiento pasa de una vez a la fase ejecutiva del juicio, a objeto que el Tribunal Retasador establezca el valor en bolívares de las actuaciones estimada por el intimante.
Por otro lado, si el intimado no opone ninguna defensa, por no hacer oposición a la intimación y aunada a ello, tampoco se acoge al derecho de retasa, se termina el proceso y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, las intimadas de autos no comparecieron a hacer la impugnación de las cantidades intimadas y tampoco se acogieron al derecho de retasa, por lo que esto implica que reconocen el derecho de los abogados intimantes al cobro de honorarios judiciales.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, determina que efectivamente los abogados intimantes JESÚS B. FLEX APONTE y MARIO LUGO TOVAR, antes identificados, tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por los servicios prestados a las ciudadanas MARISELA OVALLES GONZÁLEZ y MAUROA OVALLES GONZÁLES, y por no haber las intimadas hecho oposición a los mismos, quedan firmes los montos intimados y se declara procedente el pago de honorarios profesionales a los abogados antes mencionados. Asimismo y con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 22 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,


Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,


Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,


Abog. INES MARTÍNEZ