REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151°

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos REYES RIGOBERTO SANCHEZ y LESBIA MIREYA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.518.313 y V-7.908.536, respectivamente, y de este domicilio, asistidos de la abogada YARITZA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado con el número 41.455.
Recibida por distribución en fecha el 18 de febrero de 2010 y el 19 de febrero del mismo año fue admitida conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud
En fecha 07 de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó notificada legalmente.
Al folio nueve (09), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la solicita que indiquen los solicitantes si procrearon hijos durante la unión conyugal.
En fecha 27 de julio de 2010 el Tribunal dicta auto ordenando librar boletas de notificación a los solicitantes para que comparezcan ante este Juzgado, a fin de que exponga lo relativo a lo solicitado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio trece (13) cursa diligencia presentada por los solicitantes donde indican que no procrearon hijos ni bienes durante la unión conyugal.
En fecha seis (06) de agosto de 2010 el Tribunal dicta auto ordenado librar nuevas boletas de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial informándole lo expuesto por los solicitantes. En la misma fecha se cumple con lo ordenado
Al folio dieciocho (18) el Alguacil de este Juzgado consigna las boletas de notificación del ciudadano Reyes Rigoberto Sánchez por cuanto se dio por notificado en fecha 04/08/2010 según folio 13 del presente expediente.
Al folio veintiuno (21) el Alguacil de este Juzgado consigna las boletas de notificación de la ciudadana Lesbia Mireya Torres por cuanto se dio por notificado en fecha 04/08/2010 según folio 13 del presente expediente.
En Fecha 18 de noviembre de 2010 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante consignación de la boleta, que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quedó notificada legalmente


Al folio veinticuatro (24), consta escrito presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en la que emite opinión favorable en cuanto a la solicitud de disolución del vinculo conyugal.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que en fecha 19 de julio de 1979, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según consta del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, que anexan a la solicitud, que establecieron como domicilio conyugal en el sector Las Tapias calle principal, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que durante la unión no procrearon hijos, y no constituyeron bienes conyugales.
Pero es el caso que desde el mes de diciembre de 1979, y en virtud a desavenencias decidieron separarse de hecho, no habiendo reconciliación alguna e incluso ambos cónyuges tienen domicilios diferentes, razón por la cual solicitaron el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, REYES RIGOBERTO SANCHEZ y LESBIA MIREYA TORRES, antes identificados, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de treinta y un (31) años de casados y más de treinta y un (31) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgador concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos REYES RIGOBERTO SANCHEZ y LESBIA MIREYA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.518.313 y V-7.908.536, respectivamente, y de este domicilio, asistidos de la abogada YARITZA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado con el número 41.455, ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, signada con el número 30, de fecha 19 de julio del año 1979, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la presente solicitud.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme y una vez que la parte provea al Tribunal de las respectivas copias, remítase copia certificada de la sentencia a la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades


En la misma fecha de hoy, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. Celsa Lisbeth González Andrades