REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la abogada Pastora Seiva Aguilar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90082, con domicilio procesal en el centro comercial La Puerta oficina LN6, Cabudare Estado Lara, procediendo en este acto en carácter de endosatario en Procuración del ciudadano Sergio Daniel Delgado Lucambio, venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad V-4.479.538, quien acude a esta instancia judicial para demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION al ciudadano ABRAHAN ANTONIO DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad numero V-2.642.837, con domicilio en oficina de Inversiones Bilenium 3000, ubicada en la avenida la patria, centro comercial Obelca, piso 1, oficina Nº 2, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
La demanda fue presentada directamente por ante este Juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos, y cumplidos estos trámites fue admitida en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año, ordenándose librar la respectiva Boleta de intimación al demandado de autos, una vez que la parte provea al Tribunal de las copias.
Al folio 7 del expediente, riela diligencia de la parte actora en donde consigna los emolumentos para la librar boleta de intimación al demandado.
En fecha seis (6) de mayo de 2010 se libra boleta de intimación al ciudadano Abrahan Antonio Díaz, anteriormente identificado.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de boleta de intimación, debidamente firmada por el demandado de autos ciudadano Abrahan Antonio Díaz.
Al folio doce (12) riela diligencia consigna por la parte demandada de fecha seis (06) de agosto de 2010, donde se opone a la demanda en su contra.
Al folio trece (13) aparece inserta diligencia de la abogada Pastora Seiva Aguilar, I.P.S.A Nº 90082, con su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Sergio Delgado solicitando a este Tribunal sentenciar la presente causa visto que el intimado no compareció a contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a su oposición.
Inserto al folio catorce (14), riela diligencia de la abogada Pastora Seiva Aguilar, I.P.S.A Nº 90082 donde ratifica la diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta en su escrito de demanda que su mandante es tenedor de dos letras de cambio, libradas en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 16/03/2009, para ser pagadas el 16 y 30 de junio de 2009, por un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) cada una por el ciudadano Abrahan Antonio Díaz, títular de la cedula de identidad Nº 2.642.837 que los instrumentos cambiarios a pesar de encontrarse vencidos los plazos para el pago de los mismos en las fechas antes indicadas y por las innumerables e infructuosas gestiones de cobranza que se han realizado al librado aceptante Abrahan Antonio Díaz, este no ha cumplido con su obligación, en virtud de ello su mandante le ha girado instrucciones de demandar el cobro de las dos (02) letras de cambio, por cobro de bolívares para que convenga en pagar o sea condenado por este Tribunal apercibido de ejecución por tratarse del pago de una suma liquida y exigible las siguientes cantidades: primero; la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) monto de las referidas letras cuyo pago demanda equivalentes a 461.538 U.T. segundo; los intereses devengados o intereses moratorios desde las fechas de vencimiento de cada una de las letras hasta la fecha del día de pago definitivo de la presente obligación calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual y tercero; las costas y costas y costos del presente juicio, opone a la demanda las referidas letras de cambio, para que surta efectos de Ley. Asimismo solicita a este Tribunal aplicar las cantidades exigidas el método indexatorio dado el notorio proceso inflacionario que padece la economía, solicitando al efecto una experticia complementaria del fallo para determinar con precisión el monto que se derive por la disminución del valor total demandado por este concepto hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar. Fundamenta su demanda en el artículo 451, 436 y 414 del Código de Comercio concatenado con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado formula oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación establecido en el artículo 651 Código de Procedimiento Civil, solicitando a esta instancia sea llevada la presente causa por el procedimiento ordinario.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Acompañando el escrito de demanda consignó una letra de cambio identificada con el numero 1/1, de fecha 16 de marzo de 2009 a 16 de junio de 2009 por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a la orden de Sergio Delgado para ser pagada sin aviso y sin protesto a: Abraham Díaz, C.I: 2.642.837, Inversiones Bilenium 3000 C.A., Av. La Patria C.C. Obelca, piso 1, Oficina Nº 2, San Felipe Yaracuy.

Igualmente anexa una letra de cambio identificada con el numero 1/1, de fecha 16 de marzo de 2009 a 30 de junio de 2009 por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a la orden de Sergio Delgado para ser pagada sin aviso y sin protesto a: Abraham Díaz, C.I: 2.642.837, Inversiones Bilenium 3000 C.A., Av. La Patria C.C. Obelca, piso 1, Oficina Nº 2, San Felipe Yaracuy.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Apreciando lo previsto en la norma subjetiva, así como la jurisprudencia y enmarcados en el principio de la comunidad de la prueba una vez incorporadas las mismas al proceso, dejan de pertenecer al litigante que las ha producido, para transformarse en común. El Tribunal Supremo de Justicia, establece en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio de Pedro V. Palacios contra José Santana Aleman, Exp: Nº 98-0757, lo siguiente:

“…Según el principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “carga de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba…”

Asimismo concatenado con lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal, esta juzgadora pasa de seguidas a hacer el análisis de cada una de las pruebas contribuidas por las partes al proceso, apoyada en la Sentencia número 264 de la Sala de Casación Civil, Expediente número 99-394 de fecha 03/08/2000:
Consignó el demandante una letra de cambio identificada con el numero 1/1, de fecha 16 de marzo de 2009 a 16 de junio de 2009 por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a la orden de Sergio Delgado para ser pagada sin aviso y sin protesto a: Abraham Díaz, C.I: 2.642.837, Inversiones Bilenium 3000 C.A., Av. La Patria, C.C, Obelca, piso 1, Oficina Nº 2, San Felipe Yaracuy.
Igualmente consignó una letra de cambio identificada con el numero 1/1, de fecha 16 de marzo de 2009 a 30 de junio de 2009 por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a la orden de Sergio Delgado para ser pagada sin aviso y sin protesto a: Abraham Díaz, C.I: 2.642.837, Inversiones Bilenium 3000 C.A., Av. La Patria, C.C, Obelca, piso 1, Oficina Nº 2, San Felipe Yaracuy.
En cuanto a las letras dos (02) letras de cambio consignadas por el demandante esta instancia le otorga a esta prueba su valor de documento fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, visto que las mismas no fueron atacadas por su adversario en el lapso legal establecido en nuestra normativa, asimismo este Juzgado del análisis efectuado a los instrumentos presentados junto con el libelo de demanda, se evidencia que los dos (02) instrumentos cambiarios cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, el cual expresa lo siguiente:“…La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador)…”, es por lo que de acuerdo a las citadas normas este Tribunal le otorga su valor probatorio a las dos (02) letras de cambio consignadas por el demandante de autos, y así se establece.-
CONCLUSION
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, y con base a los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que las dos (02) letras de cambio consignadas por el demandante cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, asimismo se observa que si bien es cierto el intimado hizo oposición dentro del lapso de diez (10) días tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 651, el demandado quedo citado abriéndose un lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda, evidenciando esta instancia que el accionado no dio contestación a la misma, en cuanto a esto este Tribunal aprecia la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G., en el juicio de Diego Schifano Lovacco contra Mercedes J. Delgado Gainza, Expediente Nº 01-0946, que señala lo siguiente:

“… la Sala reitera que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en los Art. 640 y ss. Del C.P.C., no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el derecho intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los tramites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda…”.

Cabe destacar que el demandado aun cuando hubiese realizado una oposición razonada está obligado a presentar su contestación para dar cumplimiento con el mandato del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, visto que la inasistencia oportuna al acto de contestación produce los efectos señalados en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales indican lo siguiente:
Artículo 347: Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60, y 61 de este Código.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Es por lo que este Tribunal ajustándose a las normas antes plasmadas considera que en la presente causa ha prosperado la confesión ficta, en virtud de la falta de contestación oportuna a la demanda en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente acción como se decidirá, y así se establece.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue el ciudadana PASTORA SEIVA AGUILAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 90082 en carácter de endosatario en Procuración del ciudadano Sergio Daniel Delgado Lucambio, venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad V-4.479.538 contra el ciudadano ABRAHAN ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-2.642.837.

SEGUNDO: SE CONDENA AL DEMANDADO ciudadano ABRAHAN ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cedula de identidad Nº V-2.642.837 y de este domicilio, por haber sido vencido totalmente, a pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) que comprende el valor de las dos letras de cambio anexas al libelo de demanda, y a los fines de determinar con precisión el monto derivado de los intereses moratorios mas las costas prudencialmente calculadas este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del presente fallo.

TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la indexación solicitada por el demandante de autos ajustándose esta instancia a las Sentencias reiteradas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no se pude pretender reclamar intereses moratorios conjuntamente con la aplicación del método indexatorio visto que se estaría creando una inseguridad jurídica y quedaría desvirtuado el objetivo principal de la actividad judicial que es la administración de justicia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

ABG. BETSY KATHERINE RAMÍREZ PAREDES.

La Secretaria,

ABG. CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADES.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde (02:47 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

ABG. CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADES.