Exp. Nº 1.410/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

El presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), se inicia a solicitud realizada por el ciudadano HUMBERTO GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.258.859, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROMULO HECTOR ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571, mediante la cual requiere a este Tribunal la Rectificación de su Acta de Nacimiento, recibida por distribución en éste Juzgado, en fecha veintiuno (21) de enero de 2010 y admitida según auto de fecha cuatro (04) de febrero del mismo año, ordenándose librar la respectiva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), según consta al folio once (11) del expediente.
DEL PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala el solicitante, que su partida de nacimiento anexa en copia certificada (folio 02), que obra inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, los cuales se encuentran archivados en la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, anotada con el número sesenta (60), correspondiente a los libros de nacimientos del año mil novecientos cuarenta y siete (1947), adolece del siguiente error material: Donde aparece asentado y se lee “Que tiene por nombre UNBERTO, es incorrecto, por cuanto mi nombre correcto es HUMBERTO…”, por lo que recurre a éste Tribunal, con el objeto que mediante sentencia sea rectificada la referida partida de nacimiento de manera sumaria conforme a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, al respecto de lo cual éste Tribunal observa:
Se evidencia en los anexos a la solicitud, que el ciudadano HUMBERTO GRATEROL, con la debida asistencia legal, consignó copia certificada de su Partida de Nacimiento debidamente certificada en fecha veinte (20) de abril de dos mil seís (2006), por la Coordinadora del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, donde aparece el error; igualmente consigno original de la planilla de certificación de los datos filiatorios del ciudadano antes descrito expedido por la Dirección de Dactiloscopia y archivo central- departamento de datos filiatorios de la ONIDEX, copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo JIMER EDUARDO GRATEROL y copia fotostática de la cuenta individual como asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se puede comprobar su identificación y la transcripción correcta de su nombre.
Ello así, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Por su parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…”
Siguiendo la norma transcrita ut supra y conforme a lo dispuesto en la Resolución número 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual concede a este Juzgado de la competencia especial para conocer de solicitudes de jurisdicción voluntaria, es por lo que esta juzgadora, procede a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud intentada ante esta instancia judicial.
Instaurada la sustanciación de este procedimiento, se debe indicar el criterio al cual se acoge este Tribunal, en cuanto a la legitimidad y cualidad de la parte actuante en el proceso, citado por el procesalita Ricardo Henríquez La Roche en la emisión comentada del Código de Procedimiento Civil (Tomo I) donde expone:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa),…” (Cursivas nuestra) (RENGEL ROMBERG, Arístides, julio, Tomo II, página 27).
Ahora bien, del análisis minucioso de los recaudos presentados por el solicitante, verifica esta Juzgadora, que se encuentran llenos los extremos de ley tanto en el procedimiento solicitado como en la legitimidad activa para ejercer la presente solicitud, por lo que considera quien decide, que es procedente dicha solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y así se decide.
En virtud que el ACTA DE NACIMIENTO presentada no amerita un juicio de manera ordinaria, por el error del cual adolece, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 462 del Código Civil y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EN FORMA SUMARIA CON LUGAR LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano HUMBERTO GRATEROL, suficientemente identificado ut supra, anotada con el número sesenta (60), correspondiente a los libros de nacimientos del año mil novecientos cuarenta y siete (1947) asentada en los libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, los cuales se encuentran archivados en la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy en el sentido que:
ÚNICO: Donde aparece asentado y se lee “que tiene por nombre: UNBERTO…”, en lo sucesivo deberá decir “HUMBERTO…”, pues es lo correcto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y remítase con oficio a la oficina del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO YARACUY, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Líbrense Oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, hoy primero (01) del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,

OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

El Secretario,


OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO


ZCAR
Exp. N° 1.410/10








El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. CERTIFICA: Que la sentencia que antecede en TRES (3) copias fotostáticas, es traslado fiel y exacto del original que lo contiene y que cursan en el expediente signado con el número 1.410-10, de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA), efectuada por el ciudadano HUMBERTO GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.258.859, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROMULO HECTOR ESTANGA GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado con el número 14.571; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato del Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, en San Felipe al primer (01) día del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Secretario,


OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO

Exp.1.410-10
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