Exp. Nº 1.357/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) fui designada como Jueza Temporal de este Juzgado y posterior a ello juramentada en fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), me avoco al conocimiento de la presente causa y procedo a decidir la misma.
El presente procedimiento de separación de cuerpos, se inicio mediante solicitud efectuada por los ciudadanos LUSMARY ISABEL AVILA CAMACARO y PEDRO PABLO DOMINGUEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad número V-13.094.680 y V-11.648.984 respectivamente, la primera domiciliada en la calle 03 entre avenidas 6 y 7, casa número 06-20 del sector Sumuco y el segundo domiciliado en la avenida 9 entre calles 7 y 8 del sector Sumuco, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos por la abogada JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 127.031 y de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) y admitida en fecha dos (02) de diciembre del mismo año, en la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al folio ocho (8) del expediente.
Al folio trece (13) del expediente, consta escrito suscrito y presentado por uno de los solicitantes, ciudadana LUSMARY ISABEL AVILA CAMACARO, plenamente identificada en autos, a los fines de solicitar a este Juzgado la conversión de la solicitud en divorcio efectuada por ambos cónyuges.
PLANTEAMIENTO DE LA CONVERSIÓN A DIVORCIO
En su escrito, los solicitantes manifestaron haberse casado el día dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy en día Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el referido Registro Civil, cursante al folio cuatro (4) del expediente, marcada con la letra “A”. Manifestaron, no haber procreado hijo alguno, ni haber adquirido bienes de fortuna que tengan que liquidar. Por otra parte, los solicitantes señalaron en su escrito, haber fijado como domicilio conyugal la calle 3 entre avenidas 6 y 7, casa número 06-20 del sector Zumuco, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Por último, creyeron importante mencionar, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre de dos mil nueve (2009), debido a incompatibilidad de caracteres entre ellos, motivo por el cual solicitaron a este Tribunal decretase la Separación de Cuerpos. Aunado a ello, en fecha siete (07) de diciembre del presente año, la ciudadana LUSMARY ISABEL AVILA CAMACARO en su carácter de solicitante diligenció a este Juzgado con el objeto de requerir a la Jueza efectué la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil nueve (2009), todo en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido por el ordenamiento jurídico venezolano y no existir reconciliación alguna entre ambos.
Antes de decidir respecto a la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El único aparte del artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio efectuada, que la legitimidad de las partes, ciudadanos LUSMARY ISABEL AVILA CAMACARO y PEDRO PABLO DOMINGUEZ LUCENA, ampliamente identificados en autos, quedó demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio convenido por ellos en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy en día Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, certificada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009) por el director del Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy para la fecha
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en haber sido decretada la Separación de Cuerpos por este Juzgado, en virtud de la solicitud realizada por los cónyuges en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) y por consiguiente no haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges que sea verificable por esta Juzgadora; ahora bien, como se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el único parte del artículo 185 del Código Civil venezolano, quien decide concluye que la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio efectuada es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos LUSMARY ISABEL AVILA CAMACARO y PEDRO PABLO DOMINGUEZ LUCENA, ampliamente identificados en autos, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta número ciento dos (102), la cual corre inserta al folio cuatro (4) de la presente solicitud, marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme, según lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO

El Secretario titular Abg. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del original que las contiene y que cursan en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, número 1.357/09, efectuada por los ciudadanos LUSMARY ISABEL AVILA CAMACARO y PEDRO PABLO DOMINGUEZ LUCENA, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

El Secretario,


OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO




Exp. N° 1.357/09