Exp. N° 1.461/10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151°
Vista la diligencia que antecede, suscrita y presentada por las partes, abogada en ejercicio IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.475.780, inscrita en el Inpreabogado con el número 137.799, domiciliada en la segunda avenida, entre calles 7 y 8, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil YARA-OLIVER, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil siete (2007), con el número 01, Tomo 333-A, domiciliada en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, edificio cadi, local número 2-A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y la parte demandada, ciudadana LILA ISABEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.512.976 y domiciliada en la calle 26, entre cuarta y quinta avenida, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, asistida por la abogada LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.510.412, inscrita en el Inpreabogado con el número 33.119 y domiciliada en la avenida ocho, entre calles 12 y 13, número 81, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en la cual ambas partes acuerdan celebrar una TRANSACCIÓN, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, transan de la forma siguiente: En primer lugar; la demandada acepta ser la arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento, planta alta de la quinta Apolonia, ubicado en la calle 26, entre las avenidas 4 y 5, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, que el contrato de arrendamiento sobre el referido apartamento comenzó el día dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), tal como se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003), inserto en los libros de autenticaciones respectivos, con el número 32, Tomo 34, suscrito entre Lila Isabel Peña y la ciudadana Mercedes de Palvincini, titular de la cédula de identidad número V- 429.654, que por oficio de fecha quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), la arrendadora, ciudadana Mercedes de Palavicini, titular de la cédula de identidad número V- 429.654, le notifico que la administración del inmueble que ocupa quedaría a cargo de YARA-OLIVER, motivo por el cual fue que suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad de comercio INVERSIONES YARA-OLIVER S.R.L, que dicho contrato comenzó a regir el día dieciséis (16) de junio de dos mil siete (2007), con termino de un (1) año, prorrogable por un año más, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), indicando que el contrato suscrito no seria objeto de prorroga y que debido a ello solicito a mi persona la desocupación del inmueble, también señala la demandada, que habiendo verificado el tiempo que ocupa el inmueble en condición de arrendataria, desde el día dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003) al día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), han transcurrido seis (6) años continuos e ininterrumpidos, y que tal como lo señala la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene el derecho a la prorroga legal de dos (2) años, contados a partir del día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009) con vencimiento el día dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), ya que fue notificada de dicho termino del contrato en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). En segundo lugar; la demandante, INVERSIONES YARA-OLIVER S.R.L, representada por la abogada IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado con el número 137.799, señala, que una vez revisados los documentos aportados por la ciudadana LILA ISABEL PEÑA, se encuentra en acuerdo y afirma, que efectivamente, la arrendataria, tiene arrendado el inmueble constituido por un apartamento, planta alta de la quinta Aplonia, ubicado en la calle 26, entre avenidas 4 y 5, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, desde hace seis (6) años continuos e ininterrumpidos de arrendamiento, el cual comenzó el día dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003) al día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), y que según lo establecido en literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde una prorroga legal de dos (2) años. En tercer lugar; ambas partes acuerdan, que la demandad ciudadana LILA ISABEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.512.976, mantiene su prorroga legal hasta el día dieciséis de junio de dos mil once (2011), tal como lo indica el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuatro lugar; ambas partes señalan, que en lo adelante, las consignaciones de los canones de arrendamiento serán cancelados en la dirección de la Sociedad de Comercio INVERSIONES YARA-OLIVER S.R.L, ubicada en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. En quinto y último lugar; acuerdan, que llegado el día de la entrega formal del inmueble, a más tardar el día diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), dará lugar a que la parte demandante solicite la ejecución forzosa de la transacción efectuada entre ambos. Por último, solicitaron al Tribunal se sirva homologar la transacción judicial suscrita por ellos y se le expida dos (2) juegos de copias certificadas de la presente homologación.
Al respecto el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El Código Civil, en el artículo 1713 establece: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Igualmente los artículos 255 y 256 establecen:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256:“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En este sentido, la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad procesal que introducen, en la solución de las controversias.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN, y de conformidad con el establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita y presentada por las partes, IRMA ISABEL GIMÉNEZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado con el número 137.799, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil YARA-OLIVER, S.R.L., y la parte demandada, ciudadana LILA ISABEL PEÑA, asistida por la abogada LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 33.119, todos antes identificados. Este Tribunal da por terminado el presente juicio, y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el total cumplimiento de las obligaciones contraídas. Expídanse los dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas por las parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO

En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.,), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO