Exp. Nº 1.475/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN (ORDINARIA), suscrita y presentada por la ciudadana DULCE MARÍA MUÑOZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.651.155, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio BRISNELVIC RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 114.459 y de este domicilio.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), y admitida en fecha veintinueve (29) de octubre del mismo año, ordenándose librar edicto a todas las personas que pudiesen tener interés alguno en la solicitud y citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en la misma fecha se libró el correspondiente edicto.
En fecha primero (01) de noviembre de 2010, se estampa nota de Secretaría, dejando constancia que comparece ante este Tribunal la Abogada Brisnelvic Ramírez, identificada en autos, y retiró el Edicto para su debida publicación.
En fecha dos (02) de noviembre de 2010, se libraron los recaudos de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, toda vez que el Tribunal fue provisto de las copias respectivas para la compulsa.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio treinta y siete (37), consta diligencia suscrita por la solicitante de autos ciudadana Dulce María Muñoz Castillo, asistida de la abogada Brisnelvic Ramírez, inscrita en el Inpreabogado con el número 114.459, a los fines de consignar ejemplar del diario Yaracuy al Día de fecha 19 de octubre de 2010, donde está publicado el Edicto.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), se dictó auto donde se ordena el desglose del diario consignado y acuerda agregar la página N° 10 de fecha 19 de noviembre de 2010 del Diario “Yaracuy al Día”, en la cual aparece publicado el Edicto relativo a la Rectificación del acta de Defunción del ciudadana José Rafael Muñoz.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Señala la solicitante en su escrito, que al momento de ser asentada el acta de defunción de su difunto padre, signada con el N° 27 de fecha 09 de Octubre de 1989, emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, se incluyo que el difunto José Rafael Muñoz deja hijos y se nombran a todos sus hijos legítimos, cometiéndose el error de incluir al ciudadano WILLIANS JOSÉ como hijo del difunto, no siendo así, dado que fue su hijo de crianza, más no legítimo, por lo que se evidencia igualmente error en la cantidad o números de hijos procreados por el mencionado difunto; es por ello que solicita la rectificación del acta de defunción mencionada en cuanto a la exclusión del ciudadano WILLIANS JOSÉ como hijo legítimo del de cujus, y por consiguiente la cantidad de hijos legítimos procreados; tal como se desprende de la documentación anexa a la solicitud constante de los siguientes instrumentos: copias certificadas de las actas de nacimiento de los hermanos de la solicitante de autos, anexas a los folios 04 al 11, copias simples de las cédulas de identidad de los hermanos de la solicitante de autos, anexas a los folios 13 al 21, y copia certificada de acta de matrimonio, que riela al folio 22.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.
Por su parte, establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
En concordancia con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil, la cual establece en su artículo 149 lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Además de la revisión de las normas antes transcrita, se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud, que la ciudadana DULCE MARÍA MUÑOZ CASTILLO, antes identificada, demostró su pretensión con la consignación de las copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA MUÑOZ CASTILLO, DULCE MARÍA MUÑOZ CASTILLO, RICHAR JOSÉ MUÑOZ CASTILLO, ENEIDA TIBISAY MUÑOZ CASTILLO, RUBY ALFONSO MUÑOZ CASTILLO, HENRRY ANTONIO MUÑOZ CASTILLO, FRAY RAMÓN MUÑOZ CASTILLO y EDGAR JOSÉ MUÑOZ CASTILLO, hijos del ciudadano José Rafael Muñoz, emitidas por el despacho respectivo al nacimiento de cada uno, así como copias de las cédulas de identidad de los mismos; en los cuales se verifica que son hijos del ciudadano JOSÉ RAFAEL MUÑOZ, quedando así demostrado el error en que se incurrió al momento de ser asentada el acta de Defunción del mismo, sobre la cual se solicita la rectificación.
Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por la solicitante, verificó este Tribunal, que en cuanto a la demostración de los hijos legítimos del difunto padre de la solicitante de autos, se encuentran llenos los extremos de ley y probatorios, tanto en el procedimiento solicitado como es la legitimidad activa para ejercer la presente acción, y como quiera que la representación fiscal del Ministerio Público no emitió opinión respecto a la presente solicitud, esta Juzgadora considera que es procedente la misma, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana DULCE MARÍA MUÑOZ CASTILLO, anteriormente identificada, en consecuencia, SE RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JOSÉ RAFAEL MUÑOZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anotada con el número veintisiete (27) de fecha once (11) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en el sentido que: donde por error se incluyó que deja nueve hijos de nombres: WILLIAN JOSÉ, EDGAR JOSÉ, HENRRY ANTONIO, FRAY RAMÓN, RUBY ALFONSO, RICHAR JOSÉ, ENEIDA TIBISAY, YRAIMA JOSEFINA y DULCE MARÍA, en lo sucesivo deberá colocarse que deja ocho hijos de nombres: EDGAR JOSÉ, HENRRY ANTONIO, FRAY RAMÓN, RUBY ALFONSO, RICHAR JOSÉ, ENEIDA TIBISAY, YRAIMA JOSEFINA y DULCE MARÍA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial y particípese de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy dentro de los tres (3) días siguientes conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil y declarada firme -una vez que la parte interesada provea al Tribunal las copias certificadas- remítase copia certificada de la presente decisión al mismo Registro Civil arriba mencionado, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Temporal,




ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,

OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,

OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO








ZCAR/OAFR/jm.