Exp. Nº 1.374/09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) fui designada como Jueza Temporal de este Juzgado y posterior a ello juramentada en fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), me avoco al conocimiento de la presente causa y procedo a decidir la misma.
El presente procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se inicio mediante solicitud efectuada por los ciudadanos GUIOMAR ALBERTO OJEDA ESCOBAR y YHOL TERESA LEDEZMA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad número V- 12.081.074 y V- 13.986.301 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ LUIS OEJAD, inscrito en el Inpreabogado con el número 95.594 y de este domicilio.
La solicitud fue recibida directamente en este Juzgado en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil nueve (2009) y admitida en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), en la misma fecha se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se cumplió lo ordenado, se libró boleta, tal como consta al folio ocho (8) del expediente.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta al folio diez (10) del expediente.
Al folio once (11) del expediente, consta escrito suscrito y presentado por la abogada Karin del Valle Loyo, en su condición de Fiscal Séptima (Comisionada) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que emite opinión favorable respecto a la solicitud efectuada, agregada a los autos en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), tal como consta al vuelto del folio once (11) del expediente.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), los solicitantes, ciudadanos GUIOMAR ALBERTO OJEDA ESCOBAR y YHOL TERESA LEDEZMA HERNÁNDEZ, ampliamente identificado, asistidos por la abogada ERIKA INDIRA OJEDA MERCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.965.397 e inscrita en el Inpreabogado con el número 108.441, presentaron escrito, a los fines de solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, tal como consta al folio doce (12) del expediente.
PLANTEAMIENTO DE LA CONVERSIÓN A DIVORCIO
En su escrito, los solicitantes manifestaron haberse casado el día once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) en el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el referido Registro Civil, cursante al folio cinco (5) del expediente. Además señalaron, no haber procreado hijo alguno, ni bienes que formen parte de la comunidad conyugal. Por otro lado, los solicitantes señalaron en su escrito, haber fijado como domicilio conyugal la avenida Alberto Ravell, urbanización Altos del Yurubí, quinta los muchachos, número 296, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Por último, creyeron importante mencionar, que su vida conyugal fue interrumpida, debido a dificultades insuperables, motivo por el cual solicitaron a este Tribunal decretase la Separación de Cuerpos. Aunado a ello, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), los solicitantes diligenciaron a este Juzgado con el objeto de solicitar al Juzgado se efectué la conversión de la Separación de Cuerpos decretada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), todo en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido por el ordenamiento jurídico venezolano y no existir reconciliación alguna entre ambos.
Antes de decidir respecto a la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El único aparte del artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio efectuada, que la legitimidad de las partes, ciudadanos GUIOMAR ALBERTO OJEDA ESCOBAR y YHOL TERESA LEDEZMA HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en autos, quedó demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio convenido por ellos en fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) en el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en haber sido decretada la Separación de Cuerpos por este Juzgado, y en virtud de la solicitud realizada por los cónyuges en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2010), y por consiguiente no haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges que sea verificable por esta Juzgadora; ahora bien, como se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el único parte del artículo 185 del Código Civil venezolano, quien decide concluye que la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio efectuada es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos GUIOMAR ALBERTO OJEDA ESCOBAR y YHOL TERESA LEDEZMA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad número V- 12.081.074 y V- 13.986.301 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ LUIS OEJAD, inscrito en el Inpreabogado con el número 95.594 y de este domicilio, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), en el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según acta número sesenta y dos (62), la cual corre inserta al folio cinco (5) de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme, según lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO