Exp. Nº 1.404/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151°
Visto el convenimiento que antecede, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), suscrito por las partes, abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 826.945, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LUZMARY CILENA CAMACARO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.210.273, domiciliada en residencias los hermanos, edificio “C”, apartamento 1-6, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la ciudadana JOSEFINA M. GÓMEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.918.954, de este domicilio, en su carácter de parte demandada, en el expediente número 1.404/10 de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, las partes convienen en la demanda de la forma siguiente: en primer lugar; la demandada de autos, ciudadana JOSEFINA M. GÓMEZ, señalas haber pagado las cantidades demandada por la parte actora en el juicio. En segundo lugar; ambas partes señalan que nada tienen que reclamarse con motivo del presente juicio. Por último; las partes solicitan al Tribunal de por terminado el presente juicio, se entregue a la parte demandada el instrumento fundamental de la acción, o sea la letra de cambio y ordene el archivo del presente expediente.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, sustituye las sentencias de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por lo que contribuyen a la economía y la celeridad que introducen, en la solución de las controversias.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes, abogado ELIO JOSÉ ZERPA ISEA, inscrito en el Inpreabogado con el número 0568, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana LUZMARY CILENA CAMACARO ALVAREZ y la ciudadana JOSEFINA M. GÓMEZ, en su carácter de parte demandada, todos ampliamente identificados, en el expediente 1.404/10 de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. El Tribunal da por terminada la presente causa, ordena entregar a la parte demandada el instrumento fundamental de la presente acción, o sea la letra de cambio y archivar el presente expediente. Archívese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal,
ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO
|