Exp. Nº 1.446/10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ OVIEDO VASQUEZ y DANYS ENEIDA BAZAN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cédula de identidad número V- 7.507.516 y V- 8.518.259 respectivamente, el primero residenciado en la urbanización La Yarsera, sector norte 01, calle 02, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la urbanización Menca de Leoni, sector la mosca, calle principal, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos por la abogada YOHANNA JOSEFINA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 127.031 y de este domicilio, mediante la cual solicitan a este Tribunal decrete la disolución del matrimonio contraído entre ellos, toda vez que el día trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del acta de matrimonio civil, anexa y marcada con la letra “A”, signada con el número treinta y ocho (38), del libro de Registro Civil del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), de matrimonios llevado por la referida Prefectura Civil.
La solicitud fue recibida por distribución en este Juzgado, en fecha dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) y admitida en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), se cumplió lo ordenado en el auto de admisión de fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio catorce (14) del expediente, cursa escrito, suscrito y presentado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de emitir opinión favorable relativa a la solicitud.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio en la Prefectura Civil del Municipio Cocorote, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y que la misma se encuentra archivada en el Registro Principal del Estado Yaracuy, además señalan haber procreado una (1) hija, no haber adquirido bienes que formen parte de la comunidad conyugal y haber fijado como domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización la Menca de Leoni, sector la mosca, calle principal, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. Por otro lado creyeron importante señalar, que para el año mil novecientos ochenta y siete (1987) decidieron separarse, que tal situación se mantiene hasta la presente fecha de manera definitiva sin que se haya producido reconciliación alguna entre ambos, y por cuanto se ha mantenido una ruptura prolongada de la convivencia conyugal, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, en fecha trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), cursante al expediente y marcada con la letra “A”, en la cual se verifica que los esposos, ciudadanos ROBERTO JOSÉ OVIEDO VASQUEZ y DANYS ENEIDA BAZAN HERNÁNDEZ, antes identificados, tienen más de veintiséis (26) años de casados y más de veintitrés (23) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ OVIEDO VASQUEZ y DANYS ENEIDA BAZAN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de la cédula de identidad número V- 7.507.516 y V- 8.518.259 respectivamente, el primero residenciado en la urbanización La Yarsera, sector norte 01, calle 02, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la urbanización Menca de Leoni, sector la mosca, calle principal, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ OVIEDO VASQUEZ y DANYS ENEIDA BAZAN HERNÁNDEZ, antes identificados, ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote, Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y que se encuentra archivada en el Registro Principal del Estado Yaracuy, según acta número treinta y ocho (38), cursante al expediente y marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
El Secretario,

OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO

En la misma fecha de hoy, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.,), se dictó y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

OSCAR ALFREDO FUENMAYOR RIVERO