República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Viernes, diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Diez.
AÑOS: 200º y 151º
Vistas las anteriores actuaciones, relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana MARIANA GRACIELA GIL ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.120.573 y domiciliada en la calle El Silencio, sector el Cementerio, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE GARCÍA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.583, en el cual solicitó el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle El Silencio, sector el Cementerio, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y, las cuales presentan las siguientes características: Una vivienda de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, todas estas instalaciones con sus respectivos servicios de aguas blancas, aguas servidas y eléctricidad, las referidas bienhechurías están construidas sobre un área de terreno de seiscientos ochenta y seis metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (686,86 M²), propiedad del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y están alinderadas de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de la señora Ramona Morón, Sur: Casa y solar del señor Gumersindo Aguilar Este: Terreno que son o fueron del señor Pedro Federico Jayaro y Oeste: Terreno municipal señora Mariana Graciela Gil. Se admitió la solicitud en fecha Jueves, doce (12) de Agosto de 2010 ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en fecha Lunes, cuatro (04) de Octubre de 2010. fueron oídas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos ONORIO JOSÉ GARCÍA CALDERA y ROSA MERCEDES SANCHEZ DE GUTIERREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nºs 7.905.765 y 2.569.085 respectivamente, domiciliados (el primero) en la calle El Coco, en Guarabao, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y (la segunda) en la calle El Cementerio, en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; los cuales son apreciadas por esta Juzgadora a favor de su promovente, por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron, asimismo consta en las actas que el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy recibió en fecha 06-10-2010 la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 320/10, el cual fue debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha, asimismo la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre formó su criterio mediante escrito, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 29/11/2010 y en el que informa que no considera certificar los datos indicados en la solicitud y que el lindero oeste que aparece en la misma no es el correcto. asimismo en fecha 30/11/2010 este Juzgado ordenó a la parte solicitante que realizara las correcciones de los errores existentes en la solicitud, los cuales fueron subsanados mediante diligencia de la parte solicitante en fecha 08/12/2010. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana MARIANA GRACIELA GIL ROMERO, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE GARCÍA, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procuradora del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 Pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez
LOS/Jcsa/fidel.
Exp N° 801/10
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