Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Jueves, Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Diez.
AÑOS: 200º y 151º
Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana NEIRA COROMOTO GARCÍA LOBO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.076.228 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio DERKYS ADELIS MENA, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.293, en el cual solicita el titulo suficiente de propiedad sobre unas bienhechurias ubicadas en el Barrio El Cementerio, Sector Ciudad tablita, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, sobre una superficie de terreno de propiedad Municipal que mide: Cuatrocientos Veintinueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetros Cuadrados (429.59 m2), según informe de mensura y deslinde levantado por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la alcaldía del Municipio Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle de Servicio y Carretera Panamericana; SUR: Terrenos ocupados por Juan Chávez; ESTE: Terrenos Municipales y OESTE: Casa y solar de Norveli Castillo. Construidas con recursos asignados al Consejo Comunal El Cementerio en el año 2009, por el Servicio Autónomo Fondo Nacional De Los Consejos Comunales (SAFONACC), ente descentralizado, funcionalmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social enmarcado dentro del plan de transformación integral de hábitat, unas bienhechurias con las siguientes medidas: Siete Metros (7,00mts) de frente por Diez Metros (10 mts) de fondo para un área total de: Setenta Metros Cuadrados (70mts2); consistentes en: Una casa de habitación con las siguientes características; Paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido y techo de acerolit y distribuida de la siguiente manera: Tres (3) cuartos, Un (1) baño, Una (1) cocina, Un (1) porche, Un (1) lavadero, Una (1) sala comedor, Seis (6) ventanas panorámicas con protector, puertas de hierro con protector, posee sus correspondientes servicios básicos; aguas blancas y aguas negras, luz eléctrica, dichos recursos asignados para la construcción fueron otorgados en calidad de donación. Las bienhechurias anteriormente descritas tienen un valor aproximado de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo). Se admitió la solicitud en fecha Jueves, Dos (02) de Diciembre de 2010 ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tal como lo establece el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, constando en las actas que el ciudadano Alcalde recibió la notificación de la presente solicitud, mediante oficio Nº 401/10, de fecha 02 de Diciembre de 2010, el cual fue recibido en fecha 02-12-2010, y debidamente consignado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en la misma fecha; asimismo la ciudadana Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, dio su respuesta favorable mediante oficio recibido por este Juzgado en fecha 02/12/2010 y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanas: NATHALI COROMOTO APONTE TORRES y ELVIA YELITZA OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 10.859.249 y 10.372.173, respectivamente, domiciliadas (la primera) en Barrio El Cementerio, Sector Panamericana, Frente Quebrada La Peñita Casa S/n, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy y (la segunda) en Barrio El Cementerio, Sector Panamericana, Frente Quebrada La Peñita Casa S/n, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre la propiedad de las bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor de la ciudadana: NEIRA COROMOTO GARCÍA LOBO, antes identificada, quien estuvo asistida en la presente solicitud por el Abogado en ejercicio, DERKYS ADELIS MENA, ya identificado, dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Mejoras y Bienhechurias antes descritas, por no ser propiedad de la solicitante. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la ciudadana Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy sobre el presente fallo, de conformidad con la parte in fine del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez cumplido este requisito, devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos Á.
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Santos A.
LOS/Jcsa/jama.
Exp N° 887/10.-
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