REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Nº 1750-2010
DEMANDANTE:
EMELIS AURORA MORON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.501.135
DEMANDADOS: OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 3.232.241
MOTIVO:
DESALOJO
El día 21 de Octubre del año 2010, comparece por ante este Juzgado ciudadana: EMELIS AURORA MORON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.501.135, de este domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio MILAGROS GARCIA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado 54.890, presentando escrito de demanda de Desalojo donde expone: En fecha 03 de Mayo celebre contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.232.241, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Tricentenario, calle 01, casa numero D-11, de esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por un tiempo de seis (06) meses y un canon de arrendamiento de Sesenta Bolívares (Bs. 60,oo), el cual ha sido renovado durante todo el transcurso de estos dos años por el mismo tiempo pero con variación del canon de arrendamiento, hasta el ultimo contrato que lo celebramos en fecha 03 de Febrero del año 2008, con un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,oo). Es el caso ciudadano juez que me surge la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente contrato, debido a que donde estoy habitando con mis menores hijos, tenemos incomodidad y ya se culmino el lapso que me dieron para desocupar ya que donde vivo estoy arrimada y no tengo otro lugar donde vivir, han sido múltiples las gestiones realizadas por mi persona para lograr que dicha ciudadana me entregue el inmueble, resultando infructuosa. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando el DESALOJO a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ. Tipificando dicho desalojo en la letra “b” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Anexo a su escrito copia fotostática del contrato de arrendamiento (folio 2) y Original del documento de propiedad de la vivienda (folios 3 al 10).
En fecha 26 de Octubre del año 2010 (folio 11) se admite la demanda por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, ordenándose la comparecencia de la ciudadana OMAIRA RODRIGUEZ parte demandada.
En fecha 15 de Noviembre del año 2010 (folio 12) el ciudadano Francisco Rodríguez, alguacil de este juzgado consigna Boleta de Citación de la demandante debidamente firmada y agregada al expediente.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 17 de Noviembre del año 2010 (folios 13 al 90), estando dentro del lapso legal de dar contestación a la demanda, por parte de la ciudadana OMAIRA RODRIGUEZ, asistida por el Abogado en ejercicio Yariana Suárez, Inpreabogado N° 96.761, lo hace de la manera siguiente: -Promuevo de conformidad con lo establecido en el articulo 346 numeral 9 “ la cosa juzgada”. 2-Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho esta temeraria demanda de desalojo, por cuanto no es cierto lo que la demandante de autos afirma. 3.- Niego, rechazo y contradigo la irresponsable y temeraria afirmación hecha por la demandante en su escrito, en cuanto en que me ha dejado disfrutar del inmueble hasta la presente fecha, por no tener interés en que se la entregara. Igualmente niego, rechazo y contradigo, que la demandante haya vivido fuera de esta jurisdicción y que luego tuviera que venirse nuevamente a vivir a Chivacoa, lo cierto es que la demandante siempre ha vivido en un inmueble ubicado en la Avenida 12, esquina de la Calle 12, del Barrio Pozo Nuevo. 4.- Por ultimo niego, rechazo y contradigo la casual de desalojo invocada por la demandante, establecida en el ordinal (b) en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Anexo a su contestación: Copia del expediente 1536-2009 de Desalojo.
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En fecha 17 de Noviembre del año 2010 (folios 91 y 92) por auto este juzgado pasa a analizar el escrito de la contestación de la demanda presentado por la ciudadana Omaira Rodríguez, acogiendo el Criterio de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21 de Septiembre del año 2006.
DE LAS PRUEBAS APORTADA
PARTE DEMANDANDA:
En fecha 25 de Noviembre del año 2010 (folio 93), comparece la ciudadana OMAIRA RODRIGUEZ, asistida por la abogada Yariana Suárez, siendo la oportunidad legal para evacuar y promover pruebas, produzco las siguientes: CAPITULO I: Pruebas Documentales: Ratifico las pruebas documentales que constan en autos en sentencia firme, del expediente N° 1536-2009 y el cual acompaño en la temeraria demanda de desalojo, según expediente N° 1750-2010, llevado por este tribunal. Animismos confirmo el merito de los autos de las pruebas documentales insertas en el expediente N° 487-2008, que lleva este tribunal correspondiente a la consignación de canon de arrendamiento. CAPITULO II: Prueba de Inspección Judicial: Solicito al Tribunal se sirva a trasladar y a constituir el tribunal a su digno cargo la siguiente dirección Avenida 12, esquina de la Calle 12 del Barrio Pozo Nuevo de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. CAPITULO III: Principio de la Comunidad: Las probanzas que aportan las partes se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba y se destinan al juez sin importar quien las promovió. CAPITULO IV: Del Poder de los Jueces: Invoco la Facultad que tienen de extraer las actas procesales todos los elementos de convicción necesarios para la solución de las controversias planteadas tales como lo dispone el artículo 12 del Código Adjetivo Vigente.
En fecha 25 de Noviembre del año 2010 (folio 76) visto el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en auto, este juzgado acuerda agregarlas al expediente y admitirlas.
En fecha 29 de Noviembre del año 2010 (folio 95), comparece la ciudadana Emelis Aurora Morón González, confiriendo Poder Apud-Acta a los ciudadanos abogados Milagros Amaro y Argenis Osorio.
PARTE DEMANDANTE:
En fecha 26 de Noviembre del año 2010 ( folio 97) comparece la Abogada Milagros Amaro, IPSA N° 54.890, apoderada judicial de la ciudadana Emilis Moron, siendo la oportunidad legal para promoción de prueba, promueve lo siguiente: I: Promuevo y consigno Contrato de Arrendamiento. II: Promuevo y consigno Inspección Judicial. III: Promuevo y Consigno Actas de Nacimientos de mis hijos. IV: Promuevo y Consigno documento de Propiedad del Inmueble. V: Hago la salvedad a este tribunal, la disponibilidad de mis hijos de que sean oídos, sobre los hechos narrados en el libelo de demanda.
En fecha 26 de Noviembre del año 2010 (folio 11) visto el escrito de pruebas presentado por la demandante en auto, este juzgado acuerda agregarlas al expediente y admitirlas.
En fecha 01 de Diciembre del año 2010 (folio 112), siendo el día y la hora fijada para que la promovente ciudadana EMILIS MORON, parte demandante presentara a sus hijos para rendir declaración, este juzgado hace constar que se declara DESIERTO, por cuanto no compareció persona alguna.
Asimismo en la misma fecha (folio 113) por auto se declara desierto la Inspección Judicial, por cuanto no compareció la parte promovente.
Igualmente a la misma fecha, (folio 114) este juzgado hace constar que siendo el día y la hora correspondiente se vence el lapso probatorio.
En fecha 02 de Diciembre del año 2010 (folio 115) por auto se declara la causa en estado de sentencia.
En fecha 09 de Diciembre del año 2010 (folio 116) por auto se acuerda diferir la sentencia por estar decidiendo otras causas cronológicamente anteriores a esta.
Estando la presente causa en estado de sentencia, este Juzgador pasa hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
ANALISIS DE LA COSA JUZGADA
Por cuanto la ciudadana OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado opuso la cuestión previa nro. 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que trata de “la cosa juzgada” alegando que: “Por cuanto esta pretensión de desalojo intentada por la demandante en mi contra, ya fue decidida por sentencia definitivamente firme, como se evidencia de expediente Nro. 1536-2009, el cual acompaño en copia fotostática simple marcada con la letra “A” y que cursa por ante este tribunal, por tanto opongo la cosa juzgada material, en razón de que existe en el presente caso, identidad en la cosa demandada, identidad sobre la misma causa y identidad de las mismas partes contendientes e identidad en cuanto a que las partes que viene al juicio, lo hacen con el mismo carácter que el anterior”.
De tal manera que resulta determinante a los fines de resolver la presente controversia analizar lo relativo a la cosa juzgada. En efecto nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga o bien que exista recurso contra ella.
Resulta importante destacar que la doctrina y la jurisprudencia patria, son unánimes en afirmar que la autoridad de la cosa juzgada sólo procede con respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Al respecto el insigne procesalista Bello Lozano, Humberto en su obra “Procedimiento Ordinario” Pág. 265 define la cosa juzgada como: “El efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma ultima y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero”. En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fallo de fecha 28 de Octubre del año 2005 estableció: “En tal sentido se debe indicar que la eficacia de la cosa juzgada según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos: a) Ininpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede ser otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzosa en los casos de sentencias de condenas; esto es, “…. La fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales….”. De tal manera que en principio sólo las sentencias son capaces de producir cosa juzgada.
Para poder determinar si existe la cosa juzgada es necesario analizar los requisitos específicos de procedencia los cuales la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en denominar como “La triple identidad de la cosa juzgada” es decir: 1° Identidad de la persona (eadem persona), 2° Identidad del Objeto (eadem res) y 3° Identidad de la causa (eadem causam), dichos requisitos deben ser recurrentes ya que si llega a faltar uno de estos requisitos no puede prosperar la cosa juzgada.
Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil, en su último aparte expresa:
Artículo 1.395: …….
La autoridad de Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
Es imprescindible aclarar, que por este juzgado se sustanció, tramito y se sentenció juicio de desalojo signado con el Nro. 1536-2009, el cual la parte actora fundamento su demanda de desalojo en el articulo 34 letra “b”, esto es referente a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble dicho juicio culmino por sentencia proferida por este Juzgado en fecha 14 de Diciembre del año 2009 la cual hoy día se encuentra definitivamente firme.
Ahora bien frente a dos sentencias a los efectos del instituto de la cosa juzgada “in comento” no podemos afirmar que opere la cosa juzgada material o sustancial, hasta tanto sea posible precisar la identidad que existe entre las partes que actuaron en estos procesos, la identidad entre el objeto decidido y el objeto de la nueva reclamación y la identidad de la causa que fundamenta el debate, todo lo cual pasamos a determinar de seguida:
1.- Identidad de persona (eadem persona): A los efectos de determinar la identidad de las personas, implica la identidad física de las partes en el proceso y el carácter jurídico por el cual actuaron, con preeminencia de este último elemento. Significa entonces que las personas que actúen en el nuevo juicio tiene que ser las misma aun cuando su actuación haya sido a través de representante legal o judicial, no hay que atender su posición procesal como partes formales, sino su cualidad como parte sustanciales, o sea, si actúa como actor en los dos juicios y la otra parte si actúa como demandada también en los dos juicios. Como se evidencia en el juicio sustanciado y sentenciado por este tribunal en el expediente nro. 1536-2009 la parte actora es la ciudadana EMELIS AURORA MORON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.501.135 y en este nuevo juicio es la misma ciudadana actuando con el mismo carácter como parte actora. Asimismo la parte demandada en los dos juicios es la ciudadana OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, cumpliéndose así con el primer requisito.
2.- Identidad del objeto (eadem res): Implica la identidad de la cosa que ha sido objeto o materia del proceso y ha sido juzgada, el objeto del proceso es precisamente la cosa o el bien objeto de la pretensión. Para determinar el elemento referido a la identidad del objeto, se tendrá que efectuar una comparación del bien objeto de la pretensión que se persigue con la nueva sentencia, como podemos comprobar tanto en el juicio de desalojo sentenciado por este juzgado en fecha 14 de diciembre del año 2009, a través del expediente Nro. 1536-2009 el objeto del proceso es el mismo en este juicio que se analiza, se trata del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la urbanización tricentenario, calle 1, casa nro. D-11 de esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, siendo el mismo bien objeto de los dos procesos, por lo que se cumple a cabalidad con el requisito de la identidad del objeto y así se decide.
3.- Identidad de la causa (eadem causam) Es necesario para la mejor comprensión de lo que se trata de la causa petendí o titulo, traer a este fallo el Criterio del Maestro Arístides Rengel Romberg que nos dice que el titulo o causa petendí “Es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión, determina lo que se pide, el titulo nos dice por que se pide”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pag: 114).
Por su parte Devis Echandía afirma: “Que la causa se denomina razón de la pretensión, es el fundamento que se le otorga a la pretensión, es decir que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos facticos de la norma jurídica, cuya actuación es solicitada para obtener los efectos jurídicos. La razón de la pretensión puede ser de hecho contentiva de los fundamentos facticos en que se fundamenta la misma, los cuales encuadrarán el supuesto abstracto de la norma para producir el efecto jurídico deseado; y de derecho que viene dado por la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial”. (Devis Echandia Hernando. Compendio de Derecho Procesal Civil. Pag: 226 y siguiente).
En fin podemos concluir que la causa petendí es la causa de pedir o como bien lo dijo el Dr. Rangel Romberg, porque se pide, la causa es la razón, son los motivos, los hechos con trascendencia jurídica, los fundamentos que dieron nacimiento a la acción. Hay que diferenciar la causa petendí de el petitum ello es definitivo para identificar en un proceso lo que se pide (petitum - objeto) y que razones, motivos o hechos se tienen para pedir (causa petendí). Si se determinan con exactitud todos los elementos no tendremos problemas en saber cuando estamos en presencia de uno y otro requisito.
Revisada exhaustivamente la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 14 de Diciembre del año 2009, del expediente Nro. 1536- 2009 se evidencia que la razón jurídica donde se fundamento la demanda anterior se baso en el articulo 34 letra “b”, referente al hecho de que el propietario tenga la necesidad de ocupar el inmueble alegando en aquella oportunidad “Pero es el caso ciudadano Juez, que me surge la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente contrato, debido a que donde estoy habitando con mis menores hijos, tenemos incomodidad y ya se culmino el lapso que me dieron para desocupar, ya que donde vivo estoy arrimada y no tengo otro lugar donde vivir y me urge mudarme con mis hijos para poder darles un lugar digno y cómodo la cual lo merecen, cuestión que no he podido dárselo en donde vivo por no tener las condiciones normales de una vivienda propia”, y en el presente caso de marras, la demanda de desalojo, se fundamenta igualmente en el articulo 34 letra “b”, referente a “que el propietario tenga la necesidad de ocupar el inmueble”, alegando en esta oportunidad: “Pero es el caso ciudadano juez, que me surge la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente contrato, debido a que donde estoy habitando con mis menores hijos, tenemos incomodidad y ya se culmino el lapso que me dieron para desocupar, ya que donde vivo estoy arrimada y no tengo otro lugar donde vivir y me urge mudarme con mis hijos para poder darles un hogar digno y cómodo tal cual lo merecen…..” como podemos observar la razón jurídica o fundamentación es totalmente iguales en uno u otro juicio por tales razones se cumple a cabalidad con el requisito de identidad de la causa y así se decide.-
Cumplido como han sido los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada en el presente juicio, por consiguiente se declara con lugar la cuestión previa de la cosa juzgada establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada y así se decide.
Por cuanto la cosa juzgada es materia de orden publico, el juez esta en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior, activándose los efectos de la presunción legal “iure et de iure” de plena certeza jurídica. Por consiguiente se hace irrelevante analizar las demás pruebas traídas al proceso y entrar al fondo de este juicio ya que no puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo, porque ello equivaldría a prolongar ilimitadamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las sentencias judiciales.
DECISION
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana EMELIS AURORA MORON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.501.135 de este domicilio, contra la ciudadana OMAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.232.241, y del mismo domicilio.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
En esta misma fecha se publicó el anterior desistimiento, siendo las 10:50 a.m.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
Exp. 1570-2010.
EBA/em.
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