REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE
1715-2010


DEMANDANTE
GLENDIS KATIUSKA LINAREZ VIZCAYA


DEMANDADO




FERNANDO DAVID ALVARADO

MOTIVO
AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN







Se inició la presente causa en fecha 29 de Septiembre de 2010, por solicitud de obligación de Manutención, mediante la cual la ciudadana GLENDIS KATIUSKA LINAREZ VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.519.848 domiciliada en Urbanización Tricentenario, Calle 1 Casa N° A-10, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por la abogado RAYMER OROPEZA, inscrito en el Impreabogado N° 147.435 donde solicita que se le fije la pensión de Manutención a su hijo cuyo nombre se omiten por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescentes. Se Anexa al escrito de solicitud, Original del acta de nacimiento de las menores, copia fotostática de la solicitante y del demandado.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 04 de Agosto del año 2010 (folios 06 al 09) se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, acordándose la notificación del demandado librándose despacho y se ordenó la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado Yaracuy.

En fecha 17 de Septiembre del año 2010 (folio 10) se recibió boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada agregándose a la causa.

En fecha 29 de Septiembre del año 2010 (folio 11), se recibe boleta de notificación del obligado debidamente firmada y agregada al expediente.

Asimismo en la misma fecha del año 2010 (folios 12 y 13) por auto se acuerda notificar a la demandante para que asista al acto conciliatorio.

En fecha 01 de Octubre del año 2010 (folio 14), se recibe boleta de notificación de la demandante debidamente firmada y agregada al expediente.


En fecha 04 de Octubre del año 2010 (folio 15), comparecen la demandante y el demandado para llevar acabo el acto conciliatorio, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo.

Asimismo en la misma fecha del año 2010 (folio 16), comparece el ciudadano Fernando Alvarado solicitando copia de todo el expediente y dando contestación a la demanda.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE DEMANDANTE:
En fecha 14 de Octubre del año 2010 (folios 17 al 20), comparece la Ciudadana GLENDY KATIUSKA LINARES VISCAYA, asistida por la Abogada RAYMER OROPEZA, IPSA N° 147.435, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, lo hace de la siguiente forma: Primero: Reproduzco copia del acta de nacimiento del niño, Segundo: Inserto recibos y facturas de algunos de los gastos del niño Enmanuel Alvarado Linares.
Asimismo en la misma fecha del año 2010 (folio 21), este juzgado por auto acuerda agregar y admitir ls pruebas presentada por la parte demandante.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 15 de Octubre del año 2010 (folios 22 al 65), comparece el ciudadano FERNANDO DAVID ALVARADO, asistido por la abogado en ejercicio MARY SLOME SALCEDO, Inpreabogado N° 67.565, siendo la oportunidad procesal para ello, promuevo pruebas en los siguientes términos: CAPITULO PRIMRERO: DOCUMENTALES: Consigno recibos de pagos de nominas de dos quincenas correspondientes al mes de septiembre del año 2010, consigno copia simple de la partida de nacimiento, copia de la cedula de identidad y constancia de estudio de mis hijos cuyos nombres se omiten por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescentes, asimismo consigno cuatro (04) recibos y copia de la cedula de identidad de la ciudadana Luz Andreina Rodríguez, para demostrar la cantidad que mensualmente le doy para las manutención cuyos nombres se omiten por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescentes y por ultimo consigno original del contrato de arrendamiento con los recibos de pagos.
Asimismo en la misma fecha del año 2010 (folio 66 y 67), este juzgado por auto acuerda agregar y admitir ls pruebas presentada por la parte demandada y hace constar que culmina el lapso probatorio.

En fecha 18 de Octubre del año 2010 (folio 68), este juzgado acuerda fijar la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 22 de octubre del año 2010 (folio 69), por auto se acuerda la corrección de foliatura a partir del folio nueve (09).

En fecha 25 de Octubre del año 2010 (folio 70 al 73) por cuanto no consta en auto la constancia de sueldo del ciudadano Fernando David Alvarado, se acuerda diferir la sentencia y solicitar este recaudo nuevamente.

En fecha 14 de Diciembre del año 2010 (folio 74) se recibe constancia de sueldo del demandado en autos.
MOTIVA
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 04 de Octubre del año 2010 (folio 16) Siendo el día y la hora para dar contestación a la demanda. El ciudadano FERNANDO DAVID ALVARADO, expuso lo siguiente: No estoy de acuerdo con lo que solicito la madre de mi hijo por cuanto o estoy en la capacidad económica de dárselo por cuanto trabajo en una escuela bolivariana de la comunidad de la Bartola y mi sueldo es de 1.400, oo bolívares mensuales, pero se me descuenta el seguro, el Ipasme, la cuota del sindicato. Y adicional a eso tengo otra familia con una nueva pareja y tengo 2 hijos con ella. También tengo otros 2 hijos mayores una en la universidad (UNEY) y otro en el INCE de los cuales también ayudo económicamente. Yo no me niego a darle a mi hijo pero en base a los gastos y al sueldo que percibo puedo ofrecer la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES y para el mes de Diciembre QUINIENTOS BOLIVARES como aguinaldo. Solicito que mi declaración sea tomada en cuenta por cuanto yo se que mi hijo necesita de mi ayuda y estoy dispuesto ayudar solo que es exagerado lo que pide la madre por cuanto es un niño de 1 año y 11 meses.. Es todo.

En tal sentido este Juzgado de conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaría: las necesidades del niño o el adolescente que sean requeridos y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaría corresponde al padre y a la madre.

La presente causa se trata de un niño de 01 año de edad, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:

PRIMERO: La filiación del niño: cuyo nombre se omiten por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescentes, con respecto al ciudadano FERNANDO DAVID ALVARADO, parte demandada en la presente causa, se encuentra demostrada mediante el anexo de las originales del acta de nacimiento inserta al folio 3 del expediente, se le da todo su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; en consecuencia considerada plena prueba, procede la obligación Alimentaría conforme al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.

SEGUNDO: El niño cuyo nombre se omiten por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescentes, se encuentra en la necesidad de que su padre le pase una obligación Alimentaría acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos

TERCERO: Considera quien Juzga que el niño cuyo nombre se omiten por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescentes, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Asimismo este Juzgador establece que por cuanto no se llego a ningún acuerdo entre las partes durante la celebración del acto conciliatorio, por lo que no se pudo establecer ningún monto, surge la necesidad forzosa de que este Juzgador los establezca, y para fijar los montos de Obligación de Manutención se toma en consideración que todos los alimentos de la cesta básica han aumentado, aunado a ello el sistema inflacionario de todos los productos necesarios para la vida diaria.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el intereses Superior del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana GLENDIS KATIUSKA LINARES VIZCAYA, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano FERNADO DAVID ALVARADO, y fija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales que deberá depositar el prenombrado en la cuenta de Ahorro de la entidad Bancaria Banfoandes ( hoy Bicentenario) a partir del 30 de Enero del año 2011, a nombre de la ciudadana GLENDIS KATIUSKA LINARES VISCAYA que posteriormente se le mandara aperturar, y como aguinaldos de su hijo deberá depositar en el mes de Diciembre la cantidad extra de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo).
SEGUNDO: De igual forma este juzgador establece que cada uno de los padre deberá cubrir el 50 % de los gastos médicos ocasionados por el niño cuyo nombre se omiten por disposición del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescentes.
Tanto La obligación Alimentaría como la cuota extra de aguinaldos, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, en la misma medida en que sean aumentados los ingresos del obligado de autos, tal como lo señala el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Particípense las medidas precautelativas a la Directora de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio Popular para la Educación.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.
La Secretaria.,
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez