REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 07 de diciembre de 2010
Años: 200° y 151°
Expediente N° 842-2008.-

Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

UNICO

En fecha 10-11-2008, se inició el presente procedimiento de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por la ciudadana: MIGDALIA JOSEFINA CUICA PEREIRA, actuando en representación de sus hijas identidad omitida, contra el ciudadano WILLIAMS JOSE AGUILAR, mediante demanda inserta al folio 1 del expediente, acompañada de recaudos anexos.
Admitida dicha Demanda en fecha: 11-11-2008, se acordó la citación del Demandado, para lo cual se libró Boleta de citación mediante Despacho de Exhorto remitido con oficio N° 3330-446 al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por estar domiciliado el mencionado demandado en Jurisdicción de ese Juzgado; e igualmente se libraron oficios Nros. 3330-447, con el cual se hizo la participación correspondiente relativa a la admisión de la solicitud, al Fiscal 7° del Ministerio Público con Competencia en Materia de protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy; 3330-448 dirigido al Gerente de BANFOANDES, Sucursal Urachiche del Estado Yaracuy, autorizando a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CUICA PEREIRA, para que aperture Cuenta de Ahorro a favor de sus hijas.
En fecha: 17-11-2008, compareció la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA CUICA PEREIRA, estampó diligencia consignando copia del oficio N° 3330-448 librado por este Tribunal a la entidad bancaria BANFOANDES y se agregó al expediente.
En fecha 16-01-2009, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable.
En fecha 26-10-09, se recibió oficio N° 4920-707, de fecha: 14-07-2009 del Juzgado exhortado, con el cual remiten las resultas del exhorto (sin cumplir), por haber sido imposible localizar al demandado para practicar la citación personal del mismo; el cual se agregó a los autos junto con las resultas señaladas, en la misma fecha de su recibo.
Ahora bien, desde la fecha en la que se agregó al expediente las resultas del Exhorto, no consta en éste ninguna otra actuación que impulse el procedimiento, razón por la cual se considera que ha operado la PERENCION consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipios, actuando en sede de ALIMENTOS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por el transcurso de más de un (1) año sin haberse realizado ninguna actuación en el presente expediente. Declárese firme en su oportunidad.-
El Juez Provisorio,



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ

La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.


JAMG/mjmc