REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y
MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AROA: 16 DE DICIEMBRE DEL 2010
AÑOS: 200° y 151°

EXP. No. : 489-10.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ADOLESCENTE (OMITIDO EL NOMBRE) y MIGUEL ANGEL CASTILLO PÉREZ, con cédulas de identidad Nos. 26.120.131 y 22.302.797 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Al folio 01 de este expediente, riela solicitud suscrita por la Adolescente (OMITIDO EL NOMBRE),, con Cédula de Identidad Nº 26.120.131, de fecha 18 de octubre del 2010, de fijación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña (OMITIDO EL NOMBRE), de XX (x) mes de nacida, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO PÉREZ, con Cédula de Identidad No. 22.302.797.
Al folio 2, corren insertas fotocopias de las cédulas de identidad de la demandante y demandado de autos, ciudadanos (OMITIDO EL NOMBRE), y MIGUEL ANGEL CASTILLO PÉREZ, al folio 3, corre inserta copia certificada de la partida de Nacimiento la niña (OMITIDO EL NOMBRE).
Al folio 4, el Tribunal admite dicha solicitud en fecha 21 de octubre 2010, le da el curso de Ley, por no ser contraria a derecho ni al orden público, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado con competencia en materia de familia, consignada debidamente firmada en fecha 05-11-2010, al folio 6.
Al folio 7, riela Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 29-11-2010, por el demandado de autos ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO PÉREZ y al vuelto auto acordando notificar a la demandante Adolescente (OMITIDO EL NOMBRE),, en oficio N° 411-10, de esa misma fecha, copia que riela al folio 8, para que compareciere el día y la hora indicada en la boleta para el acto conciliatorio.
En fecha 02-12-2010, siendo la oportunidad legal para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia al folio 9 que la parte demandante no hizo acto de presencia solo estuvo presente el demandado de autos, quien expuso: “Como no tengo un trabajo estable lo que puedo darle son CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES, directamente a la madre de mi hija, a partir del día sábado de la próxima semana y la mitad de los demás gastos de medicinas, asistencia médica y para los estrenos de este mes le compraré la ropa para el veinticuatro y se la llevaré. Como la madre de mi hija no está presente pido que le informen de lo que expuse”.
Al folio 10, en fecha 02-12-2010, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, el demandado de autos, ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO PÉREZ, expuso: “Ratifico lo que expuse anteriormente que lo que puedo darle son CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES, directamente a la madre de mi hija, a partir del día sábado de la próxima semana y la mitad de los demás gastos de medicinas, asistencia médica y para los estrenos de este mes le compraré la ropa para el veinticuatro y se la llevaré, es todo”.
Al folio 11, de fecha 02-12-2009, contestada la demanda, el Tribunal dejó constancia que se consideró ABIERTO A PRUEBAS el procedimiento, por el lapso de ocho (8) días de despacho a partir de esta fecha, para la promoción y evacuación de las pruebas que las partes estimaren pertinentes.
Al folio 12, en fecha 13 de diciembre del 2010, el tribunal dejó expresa constancia que en esta misma fecha venció el lapso de ocho (8) días hábiles para la Promoción y evacuación de Pruebas, del cual las partes no hicieron uso de ese derecho y de conformidad con el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedó abierto el lapso de cinco días hábiles contados a partir de esta misma fecha para dictar SENTENCIA en el procedimiento de este expediente.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL CONFORME A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO OBSERVA:

PRIMERO: Que la filiación de la niña (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (x) mes de nacida, se encuentra plenamente demostrada con respecto al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO PÉREZ, como se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante en este expediente al folio 3.

SEGUNDO: Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad, debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “.……El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.

De igual manera el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su parte puntualiza: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los niños y adolescentes merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos



aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior de los niños y adolescentes. Así, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado. Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio que en el presente caso la necesidad e interés del niño se interpreta como la incapacidad que él tiene para proveerse por sí mismo del derecho a un nivel vida adecuado que asegure el desarrollo integral del mismo que comprende, entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, demás, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dicho artículo reza en forma textual: “Que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de ese derecho”. Por su parte el artículo 5 de la citada ley prescribe que “…El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
Por otro lado, la obligación de manutención que debe cumplir el obligado, está sujeta a su capacidad económica, por lo cual, el Juez debe ponderar y mensurar los medios y posibilidades económicas de los que dispongan el obligado demandado para fijar y determinar la obligación de manutención, en forma proporcional, adecuada, equitativa y justa. La parte solicitante, no probó en el proceso, la capacidad económica del demandado la cual no es óbice para que el Tribunal se pronuncie sobre la fijación de la Obligación de Manutención, sin embargo es un hecho notorio el aumento del costo de la cesta alimentaria; en el índice inflacionario, hechos notorios que no requieren prueba alguna y, en las máximas de experiencias del Juez.
TERCERO: Siendo la oportunidad legal tanto para proceder a la conciliación, no lográndose la misma, por no hacer acto de presencia la parte demandante y el demandado de autos contestó la demanda, se dejó abierto a pruebas el proceso por el lapso de 8 días hábiles a partir de 02-12-2010, para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaren pertinentes y en dicha oportunidad ninguna de las mismas hizo uso de ese derecho. Así se decide.
En consecuencia, y de conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado como todas las autoridades del Estado, a los fines de emitir la presente decisión, está en la obligación de atender como consideración primordial el interés superior de la niña. De manera tal, que los derechos del NIÑO y/o ADOLESCENTE, deben tener primacía especial; como se indica en la exposición de motivos de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; simplemente el Niño está de primero y por ende se considera parcialmente procedente la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, y por cuanto no está demostrada en autos la capacidad económica del demandado, se fija en beneficio de la niña (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (x) mes de nacida, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) SEMANALES, que el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO PÉREZ, entregará directamente a la Adolescente (OMITIDO EL NOMBRE), monto equivalente al 16.3% del salario mínimo mensual actual (Bs. 1.223,89), la cual deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y también las necesidades de la niña, así como también deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas, asistencia médica, ropa, calzado, como también para el mes de diciembre de cada año destinado a la niña para la compra de ropa de la época decembrina. Así mismo el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de la niña y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2 Constitucional.
D E C I S I Ó N:
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la demandante Adolescente (OMITIDO EL NOMBRE),, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO PÉREZ, ambos debidamente identificados en autos, en beneficio de la niña (OMITIDO EL NOMBRE), de xx (x) mes de nacida y considera conveniente fijar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES, monto equivalente al 16.3% del salario mínimo mensual actual (Bs. 1.223,89), que el Ciudadano antes mencionado deberá entregar directamente a la demandante Adolescente (OMITIDO EL NOMBRE),, a partir del sábado 11-12-2010.
Así mismo deberá aportar cada año el cincuenta por ciento para los gastos extras, tanto para el mes de diciembre destinado a la niña para la compra de ropa de la época decembrina como para asistencia médica y medicinas.
Publíquese, regístrese, certifíquese copia de esta decisión para el archivo y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Aroa, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez:
Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez. La Secretaria:
Carmen Aída Servet de Ramones.
En esta misma fecha siendo las 11 y 40 a. m. se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria:


Exp. N° 489-10.-