REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No.: 501-10
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
DEMANDA: FAMILIA
PARTES: ROBER JOSÉ ESPINOZA OROPEZA y ODALYS PATRICIA FLOREZ VISCAYA, con cédulas de Identidad Nos. 16.824.183 y 15.897.509, respectivamente.


La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada por los ciudadanos: ROBER JOSÉ ESPINOZA OROPEZA y ODALYS PATRICIA FLOREZ VISCAYA, con cédulas de Identidad Nos. 16.824.183 y 15.897.509, respectivamente, de este domicilio y asistidos por el Abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, con Cédula de Identidad No. 16.111.268, Inpreabogado No. 117.883; consignando copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Número Nueve (9), del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), expedida por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

En fecha treinta (30) de Noviembre del 2010, se admitió la demanda presentada en fecha 26-11-2010, se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada, tal y como se aprecia al folio siete (7) del expediente.
En fecha tres (3) de diciembre de 2010, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio ocho (8) del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

Ù N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según acta Nº 09, en fecha veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo su último domicilio conyugal en el Caserío Quebrada Honda, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en donde habitaban ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio del año 2000, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva y hasta la fecha no la han reanudado. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado.

Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron Copia computarizada Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ROBER JOSÉ ESPINOZA OROPEZA y ODALYS PATRICIA FLOREZ VISCAYA, con cédulas de Identidad Nos. 16.824.183 y 15.897.509, respectivamente, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.

Con relación a los bienes los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, igualmente manifestaron que no procrearon hijos y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.

D E C I S I Ó N:

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ROBER JOSÉ ESPINOZA OROPEZA y ODALYS PATRICIA FLOREZ VISCAYA, con cédulas de Identidad Nos. 16.824.183 y 15.897.509, respectivamente y asistidos por el Abogado en ejercicio LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, Inpreabogado No. 117.883. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según acta Nº 09.

No hay pronunciamiento sobre hijos. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Expediente Nº 501-10.

El Juez,



Abg. Reinaldo José Rzemieñ Freytez

La Secretaria,


Carmen Aída Servet de Ramones
En esta misma fecha y siendo la 11:00 a. m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,







Quien suscribe Secretaria titular del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA. La autenticidad de las presentes copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que constan en el expediente Nº 501-10, de cuya exactitud doy fe y las expido por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Aroa, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Carmen Aída Servet de Ramones.