República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 200º y 151°


ASUNTO: UP11-O-2009-000007

QUERELLANTE: AURISTELA PÉREZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 59.189, EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA KRISMA, C.A., INSCRITA EL 9-5-1996 EN EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, BAJO EL N° 31, TOMO 215-A-SGDO.

QUERELLADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, A CARGO DEL JUEZ ABG. DANIEL ALBERTO ROMÁN, AL DICTAR LAS DECISIONES DE FECHA 27 DE ABRIL Y 26 DE MAYO DE 2009 EN EL EXPEDIENTE N° UP11-L-2009-000136 DE LA NOMENCLATURA DE ESE TRIBUNAL.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


Conoce este Juzgado Superior Accidental de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogado Auristela Pérez, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Krisma, C.A., contra decisiones dictadas en fecha 27 de abril y 26 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP11-L-2009-000136.

Dicha solicitud fue presentada el día 12-6-2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo al Tribunal Superior del Trabajo conocer del asunto.

En fecha 16-6-2009 se declaró inadmisible la acción y contra la preindicada decisión la parte querellante ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal el día 11-5-2010 revocando en consecuencia, la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de que otro Juzgado Superior Laboral de esta misma Circunscripción Judicial se pronuncie sobre la admisión de la demanda.

El día 2-11-2010 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 2-12-2010 se reanudó la misma, oportunidad en la que, se dictó auto mediante el cual acordó oficiar al tribunal presunto agraviante a fin de que informe a este tribunal constitucional el estado en que se encuentra la causa principal e igualmente, remita copia certificada de todas las actuaciones realizadas a partir del 26-5-2009 (inclusive) y que cursan en dicho expediente.

I
De la solicitud de amparo

La parte querellante denuncia la violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a ser oído en el proceso, con fundamento en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia, con los artículos 27 y 49, numerales 1°, 2° y 8 de la Carta Magna.

En la solicitud de amparo que encabeza el presente asunto, la representación de la parte accionante, adujo lo siguiente:
1. Que su patrocinada fue demandada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo por cobro de prestaciones sociales.
2. Que admitida la demanda fue citada la empresa Agropecuaria Krisma, C.A.
3. Que el juez de la causa llegada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar (24-4-2009) no efectuó la misma.
4. Que no consta en autos que dicha audiencia haya sido celebrada el día correspondiente.
5. Que el día 27-4-2009 el tribunal dictó auto donde expresa que el acto (la audiencia preliminar) no pudo realizarse por enfermedad del ciudadano juez y por lo tanto se difiere la audiencia para otra fecha.
6. Que “precluyó la oportunidad de celebración de ESA AUDIENCIA EN PARTICULAR, el acto no pudo efectuarse, debió el Juez FIJAR NUEVO DÍA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por ser requisito indispensable, la realización de dicho acto, para poder avanzar…”.
7. Que el juez “ERRÓNEAMENTE, difiere, lo inexistente, por cuanto, el artículo 132 ejusdem, ordena que la audiencia preliminar podrá PROLONGARSE en el mismo día, VENCIDAS LAS HORAS DE DESPACHO…si no fuere suficiente la audiencia FIJADA para agotar completamente el debate, éste continuará”.
8. Que “para poder prolongar, diferir, es requisito sine qua non, el que se celebre la AUDIENCIA PRELIMINAR”.
9. Que el juez de la causa debió fijar nuevo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, ya que por causas ajenas a su voluntad no pudo celebrarla, pero, no lo hizo, además de que –a su juicio- también debió dictar un despacho saneador aplicando el artículo 134 de la LOPT y corregir el –supuesto- grave vicio procesal cometido.
10. Que el juez celebró una audiencia preliminar que no había sido legalmente fijada y declaró confesa a la Agropecuaria Krisma, C.A., dictando una írrita sentencia.
11. Que cuando ella como apoderada se enteró de lo ocurrido, ya no podía solicitar la aplicación del despacho saneador, pues había precluído la oportunidad. Que tampoco pudo pedir la reposición de la causa por encontrarse el juicio en estado de ejecución de sentencia.
12. Que siendo la sentencia producto de un procedimiento írrito, no puede surtir ningún efecto resultando ilegal, además que, la misma puede ser atacada mediante el recurso extraordinario de amparo.
Petitorio.
Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, declarándose la nulidad del auto de fecha 27 de abril de 2009 y de la sentencia del 26 de mayo del 2009, reponiendo el juicio al estado de que se fije legalmente nueva audiencia preliminar.
II
De la competencia

Corresponde a este juzgado superior accidental pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº UP11-L-2009-000136.

En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).

Por su parte, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

Atendiendo al contenido de las normas citadas, es evidente que este tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, que conocen materia laboral; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

III
Consideraciones para decidir

Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Así, esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.

Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Examinado el caso subiudice, observa este tribunal constitucional que la apoderada judicial de la empresa recurrente en amparo expresa que el juez de primera instancia de sustanciación, le cercenó el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a ser oído en el proceso, ya que al diferir una audiencia preliminar que nunca se celebró debido a problemas de salud del juez, sorprendió a su patrocinada haciéndola incurrir en aceptación de los hechos, por ello –considera- el referido órgano jurisdiccional debió fijar nueva oportunidad para la celebración de dicha audiencia, sin embargo, no se hizo.

Por otro lado, se observa que la acción de amparo va dirigida contra las decisiones proferidas el 27 de abril y 26 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, en las que, la primera, difirió la celebración de la audiencia preliminar para el día 26-5-2010 a las 10:00 am., y, la segunda, declaró la confesión ficta de la demandada en el juicio principal (hoy recurrente en amparo) y la admisión de los hechos alegados por los actores, en consecuencia, declaró con lugar la demanda y condenó a la empresa Agropecuaria Krisma, C.A., al pago de los conceptos y cantidades expresados en la decisión.

Así las cosas, en la segunda pieza de este expediente cursa oficio N° 348-2010 enviado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, por medio del cual informa que el asunto distinguido con el N° UP11-L-2009-000136 se encuentra “TERMINADO”, e igualmente, remite copia certificada de las actuaciones solicitadas, donde particularmente consta el acuerdo transaccional celebrado el día 6-8-2009 por la abogado Lisett Mentado y la ciudadana Marioly Aguilar, asistida por la Abg. Auristela Pérez, en representación de la parte demandante y demandada, en su orden. Del mismo legajo de copias también se observa que el 26-10-2009 fue homologada la mentada transacción y que el día 30-4-2010 se ordenó el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial para su guarda y custodia.

Como vemos entonces, en el caso de autos, a pesar de que la parte querellante solicitó la tutela constitucional, con la pretensión de que el juez constitucional anulara el auto de fecha 27-4-2009 y la sentencia del 26-5-2009, y, en consecuencia, repusiera la causa al estado de fijar legalmente nueva audiencia preliminar, no obstante, las partes intervinientes en el juicio principal al utilizar uno de los medios de autocomposición procesal, como lo es la transacción, celebrada en fecha 6 de agosto de 2009 y homologada en la fecha señalada anteriormente, pusieron fin a la controversia, lo cual constituye evidentemente un acto contundente que determina la cesación de la violación denunciada en amparo.

Ahora bien, visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (Vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, este tribunal estima pertinente hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

En el caso de autos es evidente que devino una inadmisibilidad conforme a la citada disposición legal, debido a que cesaron sobrevenidamente las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, en virtud de la transacción laboral suscrita entre las partes y homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; siendo así, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV
Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional, ejercida por sociedad mercantil Agropecuaria Krisma, C.A., identificada ut supra contra decisiones dictadas en fecha 27 de abril y 26 de mayo de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP11-L-2009-000136, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).



Abg. Carlos O. Remolina Ventura
El Juez Accidental;

Abg. Mirbelis Almea
La Secretaria;


En la misma fecha siendo las 2:10 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
Abg. Mirbelis Almea
La Secretaria;