REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de diciembre de 2010
200º y 151º
Asunto Nº: UP11-R-2010-000155
[Dos (2) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la oportunidad de celebrar la audiencia de apelación previamente convocada, no compareció la recurrente al acto en cuestión, por lo que este Superior Juzgado, una vez revisadas las actas procesales declaró “SIN LUGAR” el referido recurso, en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 914, de fecha 25/06/2008, según el cual, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a esa audiencia, cuando se trate de un ente público, el Juez de Alzada, a pesar de constatar su inasistencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del “desistimiento del recurso”, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia, conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.- Íntegramente adoptado el criterio antes referido por quien aquí suscribe, pasa este sentenciador a conocer el fondo del presente asunto en los siguientes términos.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: MIGUEL TORRES, ELSI PEREZ CARVAJAL y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396, 44.5776 y otros respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL LOZADA ALDANA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.058.779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.367.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la recurrente en escrito inserto al folio treinta y dos (32) del presente expediente que, apela de la decisión proferida el día 13 de octubre de 2010 y su aclaratoria de fecha 19/10/2010, mediante la cual solicitó la revisión de los salarios caídos, vacaciones y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de CATORCE MIL SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.065, 53), así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación judicial, éstos últimos determinados mediante experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.
Por un lado, indica el libelo de demanda y su reforma que el demandante, ciudadano VICTOR MANUEL LOZADA ALDANA, comenzó a prestar servicios como FUNCIONARIO DE SEGURIDAD desde el día 16 de Marzo de 2005, para la Gobernación del Estado Yaracuy, laborando en una jornada regular de lunes a domingo, en un horario rotativo de 24 por 24 horas de franquía o libre, devengando salario mínimo mensual. Continúa señalando que en fecha 30 de diciembre de 2008, fue despedido en forma injustificada por el referido patrono, por lo que interpuso reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud, mediante Providencia Administrativa de fecha 04 de mayo de 2009, la cual fue incumplida por el referido patrono. Al no pagar la totalidad de lo que corresponde al trabajador por los conceptos laborales derivados de la prestación de sus servicios, reclama una diferencia que estima en la cantidad de Bs. F. 39.652,55, por horas extras, jornada nocturna, domingos feriados, despido injustificado, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional y cesta ticket.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folio 211 de la primera pieza), observa esta Alzada que la parte demandada, admite la prestación de servicios del actor para el ente demandado como funcionario de seguridad sujeto a un contrato de trabajo, argumentando que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo que dice no adeudar diferencia alguna por los conceptos reclamados.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir, el pago liberatorio de los conceptos reclamados, hecho que corresponden ser demostrado por la parte accionada.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- PRUEBA POR ESCRITO:
a) Planillas intituladas “PRESTACIONES SOCIALES” (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo), insertas a los folios 71 al 72 ambos inclusive del expediente, emanadas de la Oficina de Recursos Humanos, Departamento de Nómina de la Gobernación del Estado Yaracuy, que constituyen documentos público administrativos que, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados, se tiene como cierta su autoría, contenido y firma, por lo que son sanamente apreciados como evidencia del monto recibido por el actor como adelanto de prestaciones sociales por Bs. 8.137,84.
b) Planilla de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folio 72 del expediente. Esta instrumental es calificada como documento de carácter público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público competente, por tanto se tiene como cierta su fecha, firma y contenido (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006).- No impugnada oportunamente por la parte demandada, resulta en consecuencia apreciada y valorada por este Juzgador, conforme a lo estipulado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de cuyo contenido se deriva información atinente al adelanto de prestaciones sociales por Bs. f. 8.137,84, por lo luego de efectuar una serie de deducciones por esos mismos conceptos, resulta la cantidad de Bs. f. 6.772, 62 efectivamente recibidos por el trabajador, así como también se constata la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y el último salario devengado por el accionante.
b) Riela a los folios 75 al 196 ambos inclusive, copia certificada del expediente N° 057-2009-01-00155 de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual es considerada como documento de carácter público administrativo, que, al no haber sido impugnados por la contra parte son apreciados por este Juzgador en toda su extensión, cuyo contenido informa que el ciudadano VICTOR MANUEL LOZADA ALDANA, interpuso ante dicha Inspectoría, solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, declarada con lugar mediante Providencia Administrativa de fecha 04 de mayo de 2009.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte actora solicitó de la demandada la redundante exhibición de: Recibos o nóminas de pago, evidenciando este Juzgador que tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que de pleno derecho procederían los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir debe este Superior Despacho tener como ciertos los hechos alegados por el reclamante, con especial referencia a las asignaciones salariales percibidas por el trabajador hasta el día 30 de diciembre de 2008.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES: Cursan a los folios 198 al 209, copias simples de instrumentos, entre los que se evidencian: nóminas de pago, planillas de liquidación de prestaciones sociales, planilla de cálculo de prestación de antigüedad del artículo 108 LOT, planillas de adelantos de prestaciones sociales, comunicación dirigida por el actor al ente demandado y presupuesto, algunos de los cuales fueron valorados por este sentenciador como evidencia del adelanto de prestaciones sociales recibido por el trabajador, tales como los cursantes a los folios 199 al 204 por cuanto fueron traídos en original por el propio accionante. Respecto del resto de los mentados, por ser documentos formados por la demandada que contrarían el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, este sentenciador de Alzada no le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a los hechos controvertidos y, según las advertencias formuladas en el escrito de fundamentación a la apelación, en primer lugar es preciso destacar que, del acervo probatorio cursante en autos y valorado por este sentenciador por el principio de comunidad de la prueba, queda demostrada la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario y su finalización por despido injustificado, conforme al contenido de la Providencia Administrativa N° 057-2009-01-00155, inserta a los folios 174 al 177 ambos inclusive del expediente, así como también se demostró que el trabajador reclamante recibió la cantidad de Bs. f. 8.137,84 como adelanto de prestaciones sociales. Por su parte la accionada, no logró probar el pago liberatorio de las diferencias prestacionales reclamadas por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, salarios caídos, así como tampoco se deriva el cumplimiento de la obligación de pagar al trabajador el beneficio de alimentación como lo ordena la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que resultan procedentes, tal como fueron acordadas por el Juez de la recurrida. ASI SE DECIDE.
Resuelto el asunto anterior, forzosamente debe esta Alzada desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ratificando en consecuencia la declaratoria parcial de la demanda dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, por consiguiente permanece incólume la condenatoria por la suma de CATORCE MIL SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.065, 53), la cual comprende: Bono Vacacional (Bs. f. 1.080,11), Vacaciones (Bs. f. 486,54), Indemnización de antigüedad (Bs. f. 5.886, 00): Indemnización sustitutiva de preaviso (Bs. f. 2.943,00), Salarios Caídos (Bs. f. 2.679, 88) y Cesta tickets (Bs. f. 990, 00). ASÍ SE DECIDE.
De otro lado, se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el único experto a designar, tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar. También debe ser pagada la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el experto hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1841 del 11/11/2008), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.
Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha trece (13) de octubre del año 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE CONFIRMA” la recurrida decisión en los términos ya indicados en el anterior capítulo, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, seguida por el ciudadano VICTOR MANUEL LOZADA ALDANA contra GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CATORCE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.065, 53), por todos y cada uno de los conceptos especificados en la parte motivacional del presente fallo, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados estos mediante experticia complementaria que, a tales fines se ordena practicar. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, se ordena mediante oficio la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO YARACUY.- Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves (09) de diciembre del año dos mil diez (2010), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2010-000155
(Segunda (2ª) Pieza)
JGR/MAA
|