REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 13 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2010-000142
PARTE DEMANDANTE MANUEL CARABALLO-C.I: V-10.536.371
ABOGADA ASISTENTE
MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO - I.P.S.A Nº 54.890
PARTE DEMANDADA CERAMICAS CARIBE. C.A
MOTIVO
ENFERMEDAD PROFESIONAL.-
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2010, siendo las diez (10) de la mañana, fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL; incoada por el ciudadano: MANUEL CARABALLO, quién es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. V-10.536.371; representado por la abogada: MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.518.007 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.890; en CONTRA de la empresa mercantil: CERAMICAS CARIBE. C.A, representada por el ciudadano: SIRO FEBRES CORDERO SALOM; venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.809.562. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona del trabajador reclamante, ciudadano MANUEL CARABALLO así como su Apoderada Judicial, abogada: MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO; representación que consta suficientemente en autos. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada en la persona de sus Apoderadas Judiciales: abogadas: AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.409.827 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.072 e HILDA YUBERSY MORENO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.079.552 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.473; representación que consta suficientemente en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente, toman la palabra las partes actuantes en el presente procedimiento, la parte actora: ciudadano: MANUEL CARABALLO, portador de la cédula de identidad Nº. V-10.536.371; debidamente asistido por su Apoderada Judicial, abogada: MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO y la parte demandada: la empresa mercantil CERAMICAS CARIBES. C.A, representada por las abogadas: AURIMAR CECILIA HERNANDEZ ALVAREZ e HILDA MORENO GALINDEZ, suficientemente identificadas en autos y manifiestan al ciudadano juez, que en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez; han llegado a un acuerdo el cual es del tenor siguiente: Entre, la sociedad mercantil CERAMICAS CARIBE, C.A. inscrita originalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el dos de agosto de 1977, bajo el número 143, folios 24 al 41 del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo XXVII adicional, y en la actualidad ante el registro Mercantil de la Circunscripción del estado Yaracuy, con fecha 1977, tomo XXVII, expediente 143, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará LA EMPRESA y por la otra el ciudadano: MANUEL ENRIQUE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.536.371, asistido legalmente para este acto por su Apoderado Judicial. Abogada: MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, quien en lo sucesivo y a los solos efectos del presente contrato se denominará DEMANDANTE, hemos acordado celebrar una TRANSACCIÓN -libre de toda coacción y apremio- de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, según las cláusulas que a continuación se indican:
PRIMERA
Consta de expediente nro. UP11-L-2010-000142 que el DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, de acuerdo a lo siguiente:
Señaló el demandante que ingresó a laborar en la empresa desde el 22 de noviembre de 1994, desempeñando los cargos de Electricista, Superintendente de Planta, Jefe de Procesos Continuos y por último Jefe de Producción, en el orden nombrado. Que por la prestación de sus servicios devengó un último salario diario básico de Bs. 106,67 y un salario integral diario de Bs. 142,23; que en diciembre de 2008 acudió al médico debido al malestar que sentía en la columna sin que el empleador reconociera dicho malestar. Que a raíz de las molestias presentadas fue despedido injustificadamente. Que en vista de los constantes y cada vez más intensos dolores en la columna, le fue practicado un estudio de resonancia magnética de columna lumbar arrojando como resultado en el diagnóstico del Informe, DISCOPATÍA L4 L5-L5 S1 ASOCIADO CON OSTEOFITOS, DEGENERACION DE PLATAFORMA ARTICULAR CUERPOS VERTEBRALES, PROTRUCIÓN DISCAL, lo cual califica su condición de salud antes indicada de enfermedad agravada con ocasión del trabajo y que ocasionó una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Durante la fase conciliatoria el demandante reconoció que adolece de nódulos de Schmorl desde antes de su ingreso a trabajar en la Empresa.
SEGUNDA
La empresa, por su parte, se excepcionó señalando que no había despedido al trabajador demandante sin causa justificada; que la fecha de ingreso del demandante a la empresa es el primero de septiembre de 1994; que el salario devengado por el demandante durante el mes de enero de 2009, mes inmediatamente anterior a la fecha señalada por el demandante en que eventualmente ocurrió el despido sin causa justificada es de tres mil doscientos Bolívares Fuertes con diez céntimos (Bs. F. 3.200,10). Que ya la Empresa y el Trabajador había celebrado por vía judicial una transacción en la cual se daba por terminada cualquier diferencia entre las partes que pudiera existir, incluyendo un monto por concepto de indemnización, con el cual se daba por cubierta cualquier diferencia a favor del trabajador que pudiese existir por cualquier concepto y quedó claro en la misma, que el trabajador con la suma referida daba por terminada cualquier controversia con la Empresa. La Empresa igualmente se excepcionó señalando que desde el ingreso del trabajador fueron detectadas las referidas dolencias diagnosticadas como Nódulo de Schmorl en la plataforma inferior de L4 con Osteofitosis Posterolateral derecha que incide en el receso lateral, Osteofitosis Lumbar y rotación de los cuerpos lumbares sobre su eje transversal hacia la izquierda, los cuales el trabajador reconoce que son anteriores a la fecha de ingreso en la empresa, pero que se han agravado con ocasión del trabajo dentro de la misma. La empresa se excepcionó frente a esa situación alegando que los nódulos de Schmorl son nódulos benignos del cuerpo vertebral que se desarrollan a veces durante el crecimiento, pero que no se consideran per se como enfermedad y no necesitan tratamiento específico, que tal como lo refirió el DEMANDANTE se ocasionó en fecha anterior a su ingreso en la empresa y que no ha sido en la misma donde se ha agravado su situación, puesto que el trabajador en su puesto de trabajo no requería esfuerzo físico alguno. De igual forma se evidenció que el Trabajador desde temprana edad practicó Karate, disciplina de exigencia física a nivel lumbar. El DEMANDANTE insistió en su posición.
TERCERO
ARREGLO TRANSACCIONAL
Ahora bien, no obstante lo anteriormente señalado por cada una de las partes, y atendiendo LA EMPRESA al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada total y definitivamente la presente demanda y cualesquiera otras diferencias que pudieran existir entre las partes; atendiendo igualmente al interés común de las partes de dar por terminada la presente controversia, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos expuestos por EL DEMANDANTE o convenga en los conceptos reclamados, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, una suma única de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), como monto único y definitivo que da por terminado el referido reclamo, así como cualquier diferencia que en materia de salud pudiere surgir entre las partes. El monto neto a cobrar (Bs. 20.000,oo) será pagado el día 17 de diciembre de 2010.
CUARTA
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
A) En virtud de la negociación que se ha desarrollado previa a la celebración de la presente transacción, EL DEMANDANTE declara haber sido asesorado debidamente por los profesionales del derecho especialistas en la materia, escogidos por él, los cuales les han puesto en debido conocimiento tanto del alcance como de las consecuencias derivadas de la celebración de este acuerdo transaccional, así como de todos y cada uno de los conceptos y cantidades que se incluyen en la misma, razón por la cual EL DEMANDANTE expresamente manifiestan tener conocimiento del contrato de transacción que se celebra en esta oportunidad y de sus consecuencias jurídicas; asimismo declara no ser sujeto de constreñimiento por parte de representante alguno de la demandada ni de interpuesta persona, para la celebración de esta transacción. B) EL DEMANDANTE convienen y reconocen que el pago de la suma neta que reciben en este acto de parte de CERAMICAS CARIBE, C.A. incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo demandados, incluyendo la enfermedad ocupacional alegada, y asimismo reconoce que, salvo la discopatía referida, goza de buena salud. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo y el proceso existen, a la demandada sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar contra la misma.
Igualmente, EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente Transacción, en virtud de lo que CERAMICAS CARIBE, C.A. le ofrece pagar en este acto y así da su conformidad a la forma de pago acordada. EL DEMANDANTE declara además, que la demandada nada más le quedan a deber por ningún concepto. En tal virtud, cualquier cantidad de menor o mayor cuantía, queda imputada a la parte beneficiada por la vía Transaccional aquí escogida.
SEXTA
Las partes igualmente convienen en que las costas y costos, incluyendo Honorarios Profesionales, que en el presente proceso judicial o con motivo de la ejecución se hayan causado, serán por cuenta de cada una de ellas.
SÉPTIMA
Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo.
OCTAVA
Las partes declaran que están conformes con lo expuesto en la presente TRANSACCIÓN y que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE como ut supra se expuso. En tal virtud solicitamos del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy le imparta la homologación correspondiente a esta Transacción.
NOVENA
EL DEMANDANTE autoriza a la EMPRESA a consignar los recibos en los cuales consta la recepción del pago por parte del DEMANDANTE con el fin de dar por terminada la causa y cerrar el expediente. CERAMICAS CARIBE, C.A.
En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES; en los mismos términos presentada y contenidos en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes cumplir de buena fe el convenio de pago que contiene la presente acta. TERCERO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena que se archive el expediente, una vez que conste en autos el cumplimiento total de lo acordado. PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 11:30 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
El Actor
La Apoderada Actora
Las Abogadas Apoderadas de la Demandada
La Secretaria
Abgda. GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ
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