República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 200º y 151º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000270

PARTE DEMANDANTE: ROSANA AGUERREVERE MACHADO y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ NAVAS

APODERADOS JUDICIALES: Abg. LISETT MENTADO, LUIS VITANZA e INGRID PEREZ

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR C.A.

APODERADA JUDICIAL: Abg. ISABEL OTAMENDI

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales siguen los ciudadanos ROSANA AGUERREVERE MACHADO y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ NAVAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.817.542 y 3.396.991, contra ALIMENTO POLAR C.A., el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Junio de 2009, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

Los actores alegan haber prestado sus servicios personales para la demandada teniendo como inicio de la relación de trabajo 25 de Julio de 1978 y 01 de Agosto de 1978 respectivamente, desempeñándose como Jefe de Bienestar Social y Subgerente de Protección de planta, siendo el caso que la empresa le manifestó su deseo de que constituyera una empresa de vigilancia para que siguiera prestando servicios dentro de las mismas instalaciones y en otras pertenecientes a la empresa creando la empresa en 1996 por miedo a ser despedido, siendo que en fechas 03 de Octubre de 2008 la empresa decidió de manera unilateral desincorporarlo del servicio de vigilancia. Es por ello que decide demandar por un monto de 1.960.417,34| Bs.F., por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 19 de Junio de 2009 se consignó la notificación de la demandada. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Ingrid Cecilia Pérez y la parte demandada representada por la Abogado Isabel Otamendi.. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

Admiten que efectivamente existió una relación de trabajo con los actores el cual culmino en fecha 02 de Febrero de 1999 y 01 de Diciembre de 1998. Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en virtud de que no existió una relación de trabajo, sino una relación mercantil.


DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es si la prestación del servicio es una relación personal o mercantil

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 Constancia de trabajo: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia que los actores prestaron sus servicios personales para la empresa demandada la cual culmino por renuncia en el año 1998.(f.32-33 PIEZA 2)
 Culminación Laboral marcadas C, D y E: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia que la parte demandada decidió terminar con la relación prestada con la empresa Seprovisa. (f.34-36 PIEZA 2)
 Contrato de arrendamiento: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia que la parte demandada le alquilo una oficina a la empresa de vigilancia Seprovisa, dentro de las instalaciones de la empresa.(f.37-38 PIEZA 2)
 Facturas signadas con los números 01750,01751, 01822, 01828, 01851, 01852, 01853, 01854, 01855 marcadas con las letras del G al Ñ: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia como parte de pago de los servicios prestados por parte de la empresa Seprovisa a la empresas alimentos polar. (f.39-49 PIEZA 2)
 Comunicados al puesto de vigilancia B de fecha 20-07-1999, 17-08-1999, 03-09-1999, 09-09-1999, 15-09-1999,2000 : Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron desconocidos por cuanto no se evidencia de quienes proviene ni esta suscrito por alguien, por lo que no se le otorga valor probatorio. (f.50 - 55 PIEZA 2)
 Comunicados: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron desconocidos por cuanto no se evidencia de quienes proviene ni esta suscrito por alguien, por lo que no se le otorga valor probatorio. (f.56-222 PIEZA 2)
 Acta constitutiva: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia el objeto de la empresa así como la fecha en que fue registrada. (f.227-232 PIEZA 2)
 Acta de asamblea: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia que la empresa estuvo inactiva desde su inscripción en el registro hasta 1998. (f.223-226 PIEZA 2)

Prueba libre:

 Correo electrónico de fechas 30-03-2001, 02-10-2001, 06-09-2001, 10-09-2001,11-09-2001, 02-10-2001, 08-11-2001, 15-02-2001, 23-11-2001, 03-12-2001, 17-01-2002, 13-03-2002, 13-03-2002 , 22-03-2002 ,25-03-2002, 25-04-2002, 25-03-2002, 20-06-2002, 04-07-2002, 30-07-2002, 19-08-2002, 17-10-2002, 10-01-2004, 14-01-2004, 15-01-2004, 19-01-2004, 16-01-2004, 28-01-2004, 29-01-2004, 06-02-2004, 03-02-2004, 26-02-2004, 29-02-2004, 29-07-2006, 13-11-2007, 20-07-2006, 31-07-2006, 29-07-2006, 08-05-2007, 15-04-2008, 18-03-2008 ,29-01-2008, 25-06-2008, 01-10-2008: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales fueron desconocidos por cuanto no se evidencia de quienes provienen ni estan suscrito por alguien, por lo que no se le otorga valor probatorio. (f.56-222 PIEZA 2)

Prueba de Exhibición: Las documentales Facturas N° 01750,01751, 01822, 01828, 01851, 01852, 01853, 01854, 01855 y contrato de arrendamiento no fueron exhibidas por cuanto las mismas constan a los autos y son reconocidas por la parte demandada por lo que se tienen como ciertas por lo que se evidencian el pago de los servicios prestados por seprovisa a alimentos polar así como el alquiler de la oficina.

Pruebas testimoniales: Los ciudadanos Nancy Tibisay Linarez, Osiris Gimenez, Francisco Escobar, Héctor Osorio, comparecieron a la audiencia de juicio le fueron leídas las generales de ley y fueron debidamente juramentados, los mismos les fueron hechas las preguntas y repreguntas por las partes quienes coincidieron que en principio prestaron sus servicios a alimentos polar a través de una filial de esta siendo posteriormente transferidos a la nomina de la empresa de vigilancia Seprovisa, así mismo alegaron que quienes les imponía los horarios era la misma empresa de vigilancia, aunado que a su decir, quien daba las ordenes era alimentos polar en relación a donde colocar a los vigilantes de seguridad, entre otras.

Los Ciudadanos Mario Martínez y Ricardo Sánchez no comparecieron por lo que se declaró desierto sus testimoniales.

PARTE DEMADADA:

Prueba documental:

 Liquidación de prestaciones sociales.: : Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia el pago de adelanto de prestaciones sociales (F.6 pieza 3)
 Carta de renuncia: : Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia que la parte actora decidió terminar voluntariamente la relación de trabajo.(F.9 pieza 3)
 Contrato de fecha 26 de Febrero de 2008: : Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia los parámetros que regía la relación entre la empresa Seprovisa y Alimentos Polar.(F.11-21 pieza 3)
 Recibos, Facturas y comunicaciones: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio, donde se evidencia los pagos recibidos por seprovisa por los servicios prestados así como requerimientos y solicitudes por parte de alimentos polar a la empresa de vigilancia. (F.7, 8,10,22-192 pieza 3)
 Comunicado: : Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia, donde se evidencia que la parte emanada decidió terminar con la relación prestada con la empresa Seprovisa (F.193 pieza 3)

Prueba de Informe:

 Molinos Venezolanos C.A.: Documento privado los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia que la empresa Seprovisa prestó sus servicios a otra empresa a partir del año 2007.(f. 14 pieza 4)
 Congraca: Documento privado los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia que la empresa Seprovisa prestó sus servicios a otra empresa a partir del año 2007 (f.45 pieza 4)
 Tacosama: Documento privado los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia que la empresa Seprovisa prestó sus servicios a otra empresa a partir del año 2007 (f.24 pieza 4)
 IVSS: Se aprecia como evidencia de que el ciudadano Miguel González estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales por la empresa Seprovisa.(f.66 pieza 4)

Prueba de Exhibición: Las documentales Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Servicios Especiales Protección y Vigilancia Occidente S.A. (SEPROVISA), Declaración trimestral de empleados que presenta la sociedad mercantil Servicios Especiales Protección y Vigilancia Occidente S.A. (SEPROVISA), Facturas emanadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que presenta la sociedad mercantil Servicios Especiales Protección y Vigilancia Occidente S.A. (SEPROVISA) y Forma 14-10 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que presenta la sociedad mercantil Servicios Especiales Protección y Vigilancia Occidente S.A. (SEPROVISA), fueron debidamente exhibidas y aceptadas por la parte demandada de la cual se evidencia que la empresa Seprovisa cumplía con sus obligaciones patronales con los empleados a sus servicios.

El día Viernes Tres (03) de Diciembre de 2010, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, los abogados Lisett Mentado, Luís Vitanza E Ingrid Pérez, el Tribunal les concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la Abogada Isabel Otamendi, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, a quien se le concedió también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con los que rechaza las pretensiones de los actores

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Observa quien juzga, que en el presente asunto, el punto controvertido es la naturaleza de la relación que vinculo a los actores, ciudadanos Miguel González y Rosana Aguerrevere, con la demandada de autos, por cuanto la parte actora alega haber prestado el servicio para el patrono en forma personal por cuenta ajena y subordinada, mientras la parte demandada sostiene que a pesar de que reconoce, mantuvo una relación de trabajo con los actores, con posterioridad a la renuncia que éstos hicieran a la misma, la relación que se estableció con posterioridad a dicha renuncia, fue de carácter mercantil y no laboral.Consta a los autos en los folios 32 y 33 de la pieza 2 constancias de trabajo en las cuales se evidencia que los actores renunciaron a sus labores en fecha 30-11-1998 Miguel González y el 02-02-1999 Rosana Aguerrevere.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada expone que se evidencia de la planilla de adelanto de las prestaciones sociales y otros conceptos el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando con ello que existe un velo corporativo, sin embargo a consideración de quien suscribe, aunado al hecho de que fue aceptado por los actores la relación de trabajo personal culmino indistintamente de los conceptos que hayan sido cancelados, asimismo, no sería un medio probatorio que llene la convicción del juez de la existencia de un enmascaramiento de la relación laboral.

También, se constata a los autos una serie de documentales como facturas, contratos así como la exhibición realizada y aceptada por la parte demandada de un cúmulo de documentos llevados por la empresa Seprovisa entre las cuales destaca planillas del Seguro social donde se evidencia que la empresa Seprovisa efectivamente, llevaba un control administrativo de su personal, pues de haber existido un enmascaramiento de la relación de trabajo, cómo puede explicarse que dicha empresa este en poder de la documentación referida al control administrativo, tales como las que fueron exhibidas,en la cual los actores son socios estaba debidamente constitutiva y operativa.

Ahora bien, la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 65 establece:

“Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”


Ciertamente los actores prestaron sus servicios personales para la empresa demandada la cual no fue negada por ésta, lo cual genera la presunción de la existencia de una relación laboral, que debe debe ser desvirtuada por la parte demandada en virtud de la carga de la prueba.

Este Juzgado acoge el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Abril de 2003 establece que:

“…el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley- existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.”

En sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, nos infiere que existen elementos para que se verifique la relación de trabajo, los cuales son:

La Labor por cuenta ajena: los actores laboran por cuenta propia por cuanto no cumplía órdenes ni directrices de la empresa demandada además que los servicios prestados para la empresa eran realizadas por otro personal que estaba a su cargo.

La Subordinación: la cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes, hecho que no encuadran en el presente asunto por cuanto no le eran impuesta ordenes.

El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a termino, debe ser liquido y exigible, al trabajador imponer la remuneración a exigir por sus servicios prestados no se verifica la existencia de un contrato de trabajo.

Asimismo, establece dicha sentencia unas directrices para la cual se corresponde seguir para determinar si se esta en presencia de una relación de trabajo como son:

a) Forma de determinar el Trabajo: Los actores facilitaban un personal que estaba a su cargo para la vigilancia de la empresa.
b) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: La labor desempeñada por los actores no tenía un horario de entrada ni de salida de la sede de la empresa demandada por lo que era independiente de ella, al no tener que justificar su ausencia, aunque tenía una oficina en las afueras de la sede de la empresa estos tenían que cancelar un canon de arrendamiento por el mismo.
c) Forma de efectuarse el pago: El accionado para poder efectuar el pago por los servicios prestado por los accionantes, le emitían facturas jurídicas para pagar dichos servicios sin tener fecha especifica de cobro.
d) Trabajo persona, supervisión y control disciplinario: Los actores no prestaba sus servicios personales para la empresa sino que supervisaban a los trabajadores que ubicaban dentro de la empresa no tenían un supervisor inmediato ni superior, no seguía ningún tipo de directrices.
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Los materiales usados por el accionante eran otorgados por la empresa demandada, pudiendo utilizar sus propios instrumentos de trabajo.
f) Exclusividad para la empresa: Los actores podían prestar sus servicios para otras empresas distintas a las de Alimentos Polar sin que éste se lo prohíba.

Del análisis de las directrices antes establecidas, es claro para este Juzgador la no subordinación y la inexistencia de ajenidad en el vinculo que se estableció entre los actores y la empresa Alimentos Polar, quedando desvirtuado la relación de trabajo entre ellos, a través de las pruebas aportadas por las partes, razón por la cual no puede prosperar la pretensión de los demandantes. Y así se establece.
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales interpuesta por los ciudadanos ROSANA AGUERREVERE MACHADO y MIGUEL ANTONIO GONZALEZ NAVAS, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.817.542 y 3.396.991, contra ALIMENTO POLAR C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEUNDO: No se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

El Secretario;

Abg. Ruben Arrieta