República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy

San Felipe, Diecisiete (17) de Diciembre de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: UP11-O-2010-0000027

QUERELLANTE: EMILY YARITZA FLORES.

APODERADO JUDICIAL: Abg. ERIKA OJEDA

QUERELLADA: INSTITUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana EMILI YARITZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.513.758, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY, celebrada la audiencia constitucional en forma pública y oral, el día 13 de Diciembre de 2010, en la que se declaró “SIN LUGAR” la mencionada acción y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el texto del Escrito de Solicitud de Amparo Constitucional, junto con los documentos que lo acompañan se observa que, la Abogada representante de la parte querellante expuso que, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa Nº 10/0612 en la que declaró Con lugar el Reenganche y pago de Salarios caídos, y por cuanto a la fecha no ha sido restituida a su puesto de trabajo aun con un procedimiento de multa abierto, es por lo que decide interponer la presente acción de amparo constitucional por cuanto considera que se le violento su derecho al trabajo contemplados en los artículo3, 49, 87, 89 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir el fondo de la presente Acción de amparo interpuesta, corresponde a este tribunal pronunciarse previamente respecto a la competencia para conocer de la misma, y, en tal sentido, se acoge al criterio competencial establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero del año 2000, en la cual expreso : “corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales, quienes conocerán de las apelaciones….omissis”.

En este mismo orden de ideas, el Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales Del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, el previsto en el Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7 de la ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concatenación con los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, quien juzga se considera competente para conocer de la presente Acción de Amparo, y así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


En la celebración de la Audiencia Constitucional, compareció la parte querellante, EMILI YARITZA FLORES, representada por el abogado Giomar Ojeda, en cuanto la parte querellada compareció la apoderada judicial del instituto Abg. Yanitza Ramírez, por la procuraduría el Procurador del Estado Abg. José Mújica y la Abg. Andreina Volpe y por la fiscalía del Ministerio Público compareció el Abogado Jesús Rafael Montaner Riera. Cabe destacar que, la parte accionante expuso en forma oral los mismos fundamentos con los que sustentó su solicitud de Acción de Amparo Constitucional, la cual interpuso por la presunta violación del Derecho al Trabajo consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la parte querellada así como la representación de la Procuraduría General del Estado expusieron los argumentos con los que desvirtúa los alegatos esgrimidos por la representación de la parte querellante.
MOTIVACION PARA DECIDIR

En la audiencia constitucional la representación judicial del ente querellado Abg. Yanitza Ramírez así como el procurador general del estado Abg. José Mújica alegaron la falta de cualidad de su representada para comparecer en el presente procedimiento de amparo en calidad de demandada, aduciendo que el ente el cual fue condenado para que reenganchara a la trabajadora había sido suprimido por resolución publicada en gaceta oficial, por lo que sería de imposible ejecución la reincorporación de la trabajadora..
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, considera quien juzga, que antes de determinar si existe la violación de un derecho constitucional es necesario, en primer lugar, dilucidar el punto previo de falta de cualidad alegado, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam constituye un presupuesto material de la demanda, por el cual se identifica a la persona ya sea natural o jurídica cuyo cumplimiento coercitivo se pretende hacer valer a través del proceso
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.801 del 20 de noviembre de 2003, dejó sentado que:
“… la cualidad es entendida como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (...). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad...”.
Por todo lo anteriormente expuesto debe entenderse, que la falta de cualidad es la ausencia de identidad sustantiva ya sea de la persona que reclama el reconocimiento de un derecho, o de la persona a la que la ley exige un cumplimiento, lo cual impide que el sentenciador pueda pronunciarse a favor o en contra.
En este orden de ideas, corre inserto a los folios 53 al 158 oferta real de pago en la que las apoderadas judiciales de la comisión liquidadora le ofrecieron a la actora la cantidad de Bs. F. 17.571, 98 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, aunado a ello riela en los folios 60 al 62 copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Yaracuy en la cual se publica el acto de creación de la comisión liquidadora del Instituto de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy, motivado a la supresión de este último; con expresas facultades para transferir o, si es necesario, dar por terminado la relación de trabajo con los trabajadores que así lo considere, fundamentando tales procedimientos en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 35 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral .
En sintonía con lo anterior se observa, que la accionante señala como presunto Agraviante al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy, contra el cual obra la providencia administrativa signada bajo el N°. 198/2009, cuya ejecución es demandada en el presente procedimiento.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia están contestes en sostener que, en materia de amparo constitucional, la legitimidad pasiva, es decir la calidad e idoneidad sustancial para comparecer en juicio como demandado y, desde luego, integrar la relación jurídica procesal, cualidad que constituye uno de los llamados presupuestos procesales, es decir, requisitos necesarios para constituir la relación jurídica procesal de las que depende el desarrollo del proceso, y sin las cuales no puede tener viabilidad.
Así las cosas, en materia de amparo constitucional la legitimación pasiva, es decir la cualidad para comparecer en el proceso de amparo como demandado corresponde a la persona u órgano del Estado que se señale como presunto agraviante, el cual a tenor de lo previsto en el Art.18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, debe estar perfectamente señalado en el escrito de solicitud o querella de amparo.
Ahora bien no basta la legitimación ad prosesum o capacidad para presentarse en juicio para obtener una sentencia favorable, ya que para esto es necesario la existencia de la la llamada legimación Ad causam, que es la identidad de la persona del actor en cuyo favor esta la ley (legitimidad activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).
A la luz de los preinsertos conceptos, quien juzga observa, del análisis de las actas procesales así como del debate verificado en la audiencia constitucional que si bien la Inspectoria del Estado Yaracuy en fecha 23 de Octubre de 2009 dictó Providencia Administrativa en la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, dicho acto administrativo, obra contra el Instituto Autónomo de la Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy, el cual fue suprimido por la Ley de Reforma del Instituto de La Cultura Del Estado Yaracuy, promulgada el 04/11/2008 y ratificada por el decreto N° 20 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanado del Ejecutivo Regional.
Pues bien, establece el aludido decreto en su ordinal segundo que: La Comisión Liquidadora tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de los recursos financieros, físicos y humanos del instituto suprimido, debiendo realizar las gestiones necesarias para el proceso de liquidación de los bienes y servicios que deben ser transferidos, así como la liquidación o transferencia del recurso humano. ( el subrayado es nuestro) .
De acuerdo con la diafanidad de la citada norma, es la Comisión Liquidadora del extinto Instituto Autónomo de la Cultura y Los Servicios Educacionales del Estado Yaracuy, el órgano administrativo contra el cual, eventualmente, podría accionarse por vía de amparo constitucional, y no el Instituto del la Cultura del Estado Yaracuy, el cual carece de legitimidad ad causam para sostener el presente juicio de amparo, si bien, la norma anteriormente transcrita, establece como responsable de la transferencia y liquidación de recursos humanos, así como también de, bienes, deberes, derechos y obligaciones, a la Comisión Liquidadora del extinto Instituto Autónomo de la Cultura y Los Servicios Educacionales del Estado Yaracuy.
Por tales motivos, y atención a las precedentes consideraciones, tanto de hechos como de derechos, es por lo que este órgano decisor, declara con lugar la excepción de falta de cualidad opuesta por la Procuraduría del Estado Yaracuy y la representación del Instituto de Cultura del estado Yaracuy, y, en consecuencia, sin lugar la presente pretensión de amparo constitucional. Y así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la falta de cualidad del Instituto de la Cultura del Estado Yaracuy para sostener el presente juicio, quien juzga no desciende al conocimiento del fondo de la pretensión sobre la violación de los derechos constitucionales denunciados. Y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Defensa de FALTA DE CUALIDAD, alegada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y del INSTITTUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY.

SEGUNDO: En consecuencia, SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, por la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por la ciudadana: EMILY YARITZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-8.513.758, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY denominado actualmente INSTITTUTO DE LA CULTURA DEL ESTADO YARACUY; por la falta de cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 198/2009 de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Diecisiete (17) día del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200º y 151º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;

Abg. Rubén Arrieta

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta