REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000250
ASUNTO : NP01-P-2009-000250
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Se publica el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 17 de Noviembre de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Carias
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Paúl Núñez Rodríguez.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL SEGUNDO: Abg. Juan Antonio Oca
ACUSADO: CESAR ARMADO BUCARITO venezolano, soltero, de 23 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 10-04-1987 titular de la Cédula de Identidad Nº 19.602.201, de profesión u oficio Panadero, hijo de Rosa Antonia Bucarito (V) y de Armando Rafael Moreno (v), recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas.
En audiencia celebrada en fecha 17 de noviembre de 2010, el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de Entidad Bancaria Mi Casa, aduciendo lo siguiente:
“…“Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día sábado, 10-06-2007, dos ciudadanos uniformados como vigilantes, ingresan a la Entidad Bancaria MI CASA, ubicada en el sector la FLORESTA, utilizando para ellos las llaves de la puerta principal. El vigilante de guardia, al ver esa situación, les pregunta cual era el motivo de su presencia y los mismos les indican que era debido al cambio de guardia. Dado no estaba prevista esa circunstancia, el vigilante se dirige hacia la Oficina del Sub Gerente de dicha Institución y le indica lo sucedido; el Sub Gerente efectúa llamada a la sede principal y le indica al vigilante que se traslade hasta donde se encuentran los ciudadanos a verificar la situación y es en ese instante en que ingresan a la Oficina, los sujetos vestidos de vigilantes, quienes sacan a relucir sendas armas de fuegos y mientras uno de ellos se lleva al Sub Gerente al área de bóvedas, el otro logra someter al vigilante del Banco, y se lo lleva hasta la cocina de la institución, donde logra tenerlo hasta tanto se consuma el robo, llevándose de la entidad la cantidad de Dieciocho millones de bolívares (Bs. 18.000.000,00) luego de ser notificado el robo cometido a las autoridades competentes, quienes luego de varias investigaciones logran dar con la identificación de las partes involucradas, estando entre ellos, los ciudadanos MARIE EUGENIA MARTINEZ RODRIGUEZ, quien se reunía con los otros involucrados a los fines de planear el robo a la entidad bancaria y fue la persona a la que el vigilante de la Institución Bancaria, le facilito la llave y la misma saco copia a la referida llave y CESAR ARMANDO BUCARITO quien ubico a los ciudadanos a los fines de realizar el robo, se reunía con los mismos a los fines de planificar el robo y estaba pendiente en las afueras de la Institución bancaria a los fines de servir de vigilante y avisar en caso que llegaran funcionarios policiales.
De igual forma el representante del Ministerio Público narró las pruebas en que se soportaba la acusación. Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““En conversaciones sostenidas con mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la presente audiencia, ya que esta es la última oportunidad para ello y los escabinos no han acudido, y habiéndole explicado solicitó se le conceda la palabra, que siendo así y como un acto espontáneo de el y bajo su misma responsabilidad la defensa solicita del Tribunal que sea impuesta la pena al cual hubiere lugar. Es Todo.”
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo que establece el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: en caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. “interrogándosele si querían declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente el acusado ciudadano CESAR ARMANDO BUCARITO manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, por lo que se acogían al procedimiento de admisión de los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal y el juzgamiento corresponde a un Tribunal Mixto, y que el acusado solicitó la aplicación del presente procedimiento, observándose los requisito necesario previa admisión de los hechos de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, aunado a las probanzas que existen y que lo comprometen como lo son la Transcripción de Novedad, la Inspección Técnica Policial Nro. 1517 de fecha 02-06-2007, Acta de Investigación Penal y las Acta de Entrevistas de fecha 02-06-2007 rendida a RUBEN ENRIQUE CEBALLO VILLALOBOS, RAMON EDUARDO PEREIRA LOPEZ, AURA ROSA SALAZAR SUAREZ, PAUL SANCHEZ GONZALEZ.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ibidem, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta, de partir de la pena mínima de ese delito, que por imperativo de la parte final del artículo 376 eiusdem no se puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente y en este caso es Robo Agravado cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión y de acuerdo a los hechos se efectuó con violencia contra la personas, lo cual hace posible que la pena a aplicar no sea menor de Diez (10). Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se estima como tiempo probable de cumplimiento de pena el doce (12) de febrero de 2019 y por cuanto el acusado se encuentra detenido desde el 13 de febrero de 2009 a cumplido Un (1) año, Nueve (9) meses y Cuatro (4) días faltándole por cumplir una pena de Ocho (8) años dos (2) meses y veintiséis (26) días de prisión. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada a dicho ciudadano, por no haber variado las circunstancias que la motivaron. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al acusado CESAR ARMADO BUCARITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.602.201, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 83 ibidem, en perjuicio de la Entidad Financiera Mi Casa. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se estima como tiempo probable de cumplimiento de pena el doce (12) de febrero de 2019 y por cuanto el acusado se encuentra detenido desde el 13 de febrero de 2009 a cumplido Un (1) año, Nueve (9) meses y Cuatro (4) días faltándole por cumplir una pena de Ocho (8) años dos (2) meses y veintiséis (26) días de prisión. Cuarto: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada a dicho ciudadano, por no haber variado las circunstancias que la motivaron.
Publíquese, Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de traslado al acusado para el martes 14 de diciembre de 2010 y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS