REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).-

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: ROBERTO JOSÉ GONZALEZ Y ALEXANDER JOSÉ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-2.640.190 y V-8.977.822 y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: HILDA FRANCIS NAVARRO Y MIRIAM MARCANO RAMOS, en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 42.744 y 50.663 respectivamente.
DEMANDADOS: JORGE JOSÉ ESPINOZA Y JORGE LUIS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-18.674.077 y V-8.450.144, domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas.
ABOGADOS APODERADOS: GEOMAR LÓPEZ y JEAN CARLOS MAITA, en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.878 y 91.735, respectivamente.
Exp. 0878
ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (TRANSITO).

SENTENCIA DEFINITIVA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio el juicio con demanda de Indemnización de Daños Materiales, Daño Emergente y Lucro Cesante (Tránsito), interpuesta por los ciudadanos Roberto José González y Alexander José González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V-2.640.190 y V-8.977.822 y de este domicilio, representado por sus apoderados; Hilda Francis Navarro y Miriam Marcano Ramos, en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 42.744 y 50.663; respectivamente, en la cual alegan los siguientes hechos: Que el día cinco de diciembre del año dos mil siete (05-12-2007), a eso de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), su representado ALEXANDER GONZALEZ, suficientemente identificado, quien trabaja en la ruta extra urbana Caripito-Maturín, se dirigía por la carretera que conduce del sector la sabana hacia la Plaza Bolívar de Caripito, conduciendo un automóvil sedan propiedad de su hermano, ROBERTO GONZALEZ, marca Renault, color Plata, modelo Megane, año 2005, serial del motor B701Q002920, serial carrocería 9FBLA040E5L815725, placas BB6-00S, lo cual hacía prudentemente; sin embargo al llegar a la entrada de Campo - Paraíso, específicamente en entrada de la calle Chile, su automóvil fue impactado por otro que se desplazaba en sentido contrario; a exceso de velocidad e intentó cruzar hacia el mencionado Campo Paraíso, invadiendo su canal de circulación (su derecha), y el cual tiene las siguientes características: Camioneta Sport-wagon, marca Chevrolet, blazer, color gris, año 1998, serial carrocería 8ZNDT13WU319035, placas NAF38F, conducido por el ciudadano JORGE JOSÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.678.077, y domiciliado en Caripito, estado Monagas, lo cual se evidencia de las actuaciones levantadas por la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Vigilancia de Caripito de la Unidad Estatal Nº 22 de Transporte y Tránsito Terrestre, contenido en expediente Nº U-22-CPTO-251-2007, las cuales se anexan signado con la letra “b”, de cuyas actuaciones se destacan: 1.) Acta policial del funcionario que levantó el accidente VGLTE (TT) WILFREDO LAREZ, donde consta lugar, fecha, forma, y modo del accidente, los vehículos involucrados, el nombre e identificación de los conductores. 2.) Confesión del conductor JORGE LUÍS ESPINOZA, donde admite su imprudencia, 3.) Reporte de accidente donde se verifica el tipo de accidente, lugar del mismo, características de los vehículos. 4.) Otra hoja de reporte de accidente entre otras cosa se destaca en la apreciación objetiva sobre el accidente de su poderdante aparece sin infracción alguna excepto que no presentó póliza de seguro; sin embargo, del expediente de tránsito se evidencia, de copia simple de póliza, que estuvo asegurado con la COMPAÑÍA MAPFRE LA SEGURIDAD. 6.) Croquis del siniestro donde se aprecia la ruta de los vehículos y la forma en que quedaron estos después del accidente. 7.) Experticia y acta de avalúo, donde se aprecian los daños sufridos por el vehículo y su monto, como consecuencia del accidente se le causaron los siguientes daños y perjuicios: tal como lo evidencia el acta avalúo: 1) Dañados: guardafangos trasero derecho, puerta y vidrio trasero derecho, techo, guardafangos delantero izquierdo, parachoques delantero, capot, guardafangos delantero derecho ring y caucho delantero izquierdo, faro delantero izquierdo, guardabarros delantero izquierdo, compacto, caucho derecho trasero, parabrisas, frontal, punta de eje delantera izquierda, amortiguador delantero izquierdo, espejo lateral izquierdo, varillaje de caja de velocidad; cuyos daños materiales ascienden a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,oo); 2) Lucro cesante consiste en que desde el Cinco de Diciembre del año Dos Mil Siete (05/12/2007) al Cinco de Septiembre de Dos Mil Ocho (05/09/2008), su representado no pudo trabajar por los daños ocasionados a su vehículo, en virtud del siniestro, el cual es su instrumento de trabajo, debido a que trabaja en la línea de carros ejecutivos que cubren la ruta extra urbana Caripito-Maturín, Asociación Civil Transporte Bolivariano, en la cual devengada aproximadamente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200) diarios, haciendo tres o cuatro viajes completos, costando el pasaje por persona SIETE BOLÍVARES (Bs. 7,00), por lo que dejó de percibir MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,00) semanales, ya que se trabaja de lunes a sábados, y los domingos que le tocaba hacer guardia; lo que multiplicado por las cuatro semanas del mes asciende a la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 5.600,00); para probar esto promueven el testimonio de MELQUIADES OLIVEROS ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.014.956, quien es directivo de dicha línea, el cual se comprometen a traer al tribunal cuando deba rendir su testimonio en la audiencia oral; el taller donde se reparó dicho vehículo demoró ocho (8) meses en arreglarlo, debido a la dificultad para encontrar los repuestos, por lo que su representado se vio en la necesidad de comprar un auto similar chocado por la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.400,00), para tomar las piezas que le hacían falta, lo que se evidencia de compra que le hiciera a la ciudadana NACARY MEDINA, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.133.723, la cual vendrá a este juzgado a reconocer dicho documento en su oportunidad procesal; entonces multiplicando CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS.5.600,00), mensuales por los 8 meses que dejo de trabajar y percibir los ingresos producto de su trabajo se llega a la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.800,00). Asimismo el taller mecánico donde fue reparado el vehículo cobro por concepto de latonería y pintura la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), según factura que se anexa, firmada por el ciudadano HÉCTOR ACOSTA, C.I Nº 2.641.673, el cual, vendrá en su oportunidad legal a reconocer dicho documento. La sumatoria de las anteriores cantidades que se han estimado por daños y perjuicios alcanzan a un monto de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.600,00) los cuales se demandan. Fundamentan la presente acción en los siguientes artículos: 1185 del Código Civil y 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, igualmente en jurisprudencias reiteradas por los tribunales de Tránsito. Concluyen que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, y por cuanto sus representados no se le han resarcido los daños y perjuicios ocasionados, a pesar de los esfuerzos hechos para ello, es por lo que ocurren al tribunal para demandar como en efecto, al ciudadano JORGE JOSÉ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.674.077 con domicilio en la calle Vargas, casa Nº 317, de la ciudad de Caripito, estado Monagas, en su carácter de conductor del vehículo, y al ciudadano JORGE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.450.144 y de igual domicilio del conductor, por ser su padre, en su condición de propietario de dicho vehículo, para que indemnicen los daños y perjuicios causados a sus representados, los cuales alcanzan a la suma de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.600,00). Piden que a esta suma se le apliquen los principios de la Corrección Monetaria y la indexación de la totalidad de la cantidad reclamada sea calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo; es decir, hasta el pago efectivo y definitivo. Anexan signado “e” documento que acredita la propiedad al demandante sobre el automóvil descrito ab-initio; en el cumplimiento a las previsiones del artículo 174 del código de procedimiento civil señalan como nuestro domicilio procesal y el de su representado: el edificio el farol 2do piso, carrera 7, Maturín estado Monagas. Por último solicitan que los demandados sean citados en la dirección mencionada para lo que piden que se comisione al juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial, así como también solicitan que esta demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar y costas y que se expida copia certificada de la misma, del auto de admisión y la orden de comparecencia, a los fines de registrarla con la finalidad de interrumpir la prescripción, juran la urgencia del caso.
- En fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008), fue admitida la presente demanda por Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante. Se libraron las respectivas boletas y despacho de citación a los demandados.
- Se recibe Comisión de Citación del Juzgado de Municipio Bolívar y Punceres del estado Monagas, cumplida parcialmente, visto que el alguacil de ese despacho consigno recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano Jorge José Espinoza, y con respecto al ciudadano Jorge Espinoza le fue imposible localizarlo en fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009).
- En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), se libra el Cartel de Emplazamiento del ciudadano Jorge Espinoza.
- En fecha Veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), la ciudadana Secretaria del Juzgado de Municipio Bolívar y Punceres del estado Monagas deja constancia de haber fijado cartel de emplazamiento en la dirección del ciudadano Jorge Espinoza.
- En fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), se agrega a los autos cartel de Emplazamiento del ciudadano Jorge Espinoza, debidamente publicados en los Periódicos indicados por el Tribunal.
- En fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), se designa Defensor Judicial al ciudadano Jorge Espinoza, lográndose la notificación de la referida Defensora Judicial en fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009).
- En fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Nueve (2.009), el ciudadano Jorge José Espinoza y Jorge Espinoza, asistidos por el abogado Geomar López, en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.878, confieren Poder Apud Acta a los abogados Jean Carlos Maita y Geomar López. El cual fue Agregado a los autos.
- En fecha Ocho (08) de Octubre Dos Mil Nueve (2.009), la Jueza Provisoria designada se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
- En fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Diez (2.010), fue consignada por el alguacil, boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora en el presente juicio, sobre el abocamiento.
- En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010), se libro cartel de notificación de abocamiento de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignado el referido cartel en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Diez (2.010), y agregado a los autos en fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Diez (2.010).
- En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Diez (2.010), el apoderado judicial de la de los ciudadanos Jorge Luís Espinoza y Jorge José Espinoza, Abogado Jean Carlos Maita, consigna por ante este tribunal escrito de contestación de la demanda, quedando ésta en los siguientes términos: Expone como punto previo al acto de contestación de la demanda la prescripción de la acción la cual se encuentra establecida en el artículo 196 del la Ley de Tránsito Terrestre; ya que consta de manera expresa en autos que la ocurrencia del accidente fue en fecha Cinco de Diciembre de Dos Mil Siete (05-12-2007), y en fecha Dos (02) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008) este Tribunal admite la demanda, así que solicitan el computo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de notificación de los demandados, a los fines de determinar la prescripción de la acción, todo ello en virtud de la vigencia de las normas procesales, a las cuales debe contraerse el Juzgador, pues lo contrario significaría una contravención a esas normas colocando a la actividad jurisdiccional fuera de la ley, lo que traería como consecuencia judicial la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes. Del mismo modo, y en el supuesto negado que no se considere los alegatos anteriormente esgrimidos, pasan a constatar la demanda en los siguientes términos: Rechazan, niegan y contradicen que: 1.- Que su representado Jorge José Espinoza impactara a exceso de velocidad el vehículo Renault, color plata, modelo megane, conducido por Alexander González. 2.- Que su representado Jorge José Espinoza invadiera el canal de circulación contraria. 3.- Que su representado Jorge José Espinoza admitiera supuesta imprudencia el cual es conjetura de los demandantes. 4.- Que su representado Jorge José Espinoza le causará los siguientes daños materiales: guardafangos trasero derecho, puerta y vidrio trasero derecho, techo, guardafangos delantero izquierdo, parachoques delantero, capot, guardafangos delantero derecho, caucho delantero izquierdo, faro delantero izquierdo, guardabarros delantero izquierdo, compacto, caucho derecho trasero, parabrisas, frontal, punta de eje delantera izquierda, amortiguador delantero izquierdo, espejo lateral izquierdo, varillaje de caja de velocidad; cuyos daños materiales ascienden a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.800,00). 5.- Que sus representados adeuden un lucro cesante desde el Cinco de Diciembre de Dos Mil Siete (05/12/2007) al Cinco de Septiembre de Dos Mil Ocho (05/09/2008), que devengara la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) diarios, que realizara dicho número (07) de viajes diarios; lo cual estiman los demandantes en la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00) mensuales para ascender a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 44.800,00). 6.- Que sus representados deban indemnizar a los demandantes la adquisición de un vehículo similar por la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.400,00) para tomar piezas del mismo. 7.- Que sus representados adeuden a los demandantes la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de latonería y pintura, en taller mecánico; y 8.- Que sus representados adeuden a los demandantes la suma de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.600,00) por concepto de daños y perjuicios causados. Con respecto a los hechos que se alegan y se oponen los demandantes de lo siguiente: 1.- Que su representado Jorge José Espinoza, tal y como lo señala en su declaración, tomara las medidas de seguridad al momento de cruzar a Campo Paraíso, redujera su velocidad, colocara su correspondiente luz de cruce y luego de verificar que no venían vehículos en ninguno de los sentidos se dispuso a cruzar; 2.- Que el vehículo que condujera su representado, marca chevrolet, modelo Blazer, placas NFA 38F, ya estuviera incorporado en la calle Chile, es cuando el vehículos conducido por Alexander José González, sin mediar acción alguna, ya que por el exceso de velocidad y sin considerar la colisión siguió desplazándose. Colisionando con un tubo de defensa, luego se monto sobre el puente que se encuentra en el sector y terminar colisionando también con las defensas tal y como se muestra en el croquis que se levanto; 4.- Que a los fines de demostrar la responsabilidad contenida en la norma citada y de demostrar que el ciudadano Alexander José González, quien colisionara el vehículo conducido por su representado, que fuera a este quien causara daños al referido vehículo por la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00) aproximadamente. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil intenta la reconvención o mutua petición en los siguientes términos: 1.- Que su representado Jorge José Espinoza cumpliera las normativas de conducción vehicular, tal y como lo señalara en su declaración y que fuera el ciudadano Alexander José González, quien sin mediar acción alguna ya que por el exceso de velocidad no pudo evitar y lo colisiono causando los daños al vehículo de su representado; 2.- Que son los ciudadanos Roberto José González y Alexander José González, quienes adeudan a su representado la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (16.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a su vehículo; y 3.- Que de conformidad a las testimoniales de los ciudadanos Jean Carlos Cedeño, Pablo Higuerey y Jesús Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-17.113.633, V-17.780.307 y V-18.820.514 quienes presenciaron los hechos y pueden corroborar los alegatos esgrimidos. Estima la suma de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,00) o su equivalente en Unidades Tributarias por la suma de Doscientas Cincuenta y Ocho (258) unidades tributarias aproximadamente. Igualmente solicita que la presente reconvención se admitida y sustanciada conforme a derecho y se le garantice la tutela efectiva de los derechos a sus representados.
- En fecha nueve (09) de Junio de Dos Mil Diez, este Tribunal inadmite la reconvención planteada por los demandados, ya que la misma no expresa con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos.
- En fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal mediante auto, acuerda notificar a las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar.
- En fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Diez (2010) el Abogado Geomar López consigna escrito, quedando notificado tácitamente y posteriormente en fecha doce (12) de Julio de Dos Mil Diez (2.010), el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Miriam Marcano.
- En fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes se hizo presente para la celebración de la audiencia Preliminar, declarando desierto el acto.
- En fecha veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Diez (2010) se fijaron los límites de la controversia.
- En fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez, ambas partes consignan escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Diez (2010).
- En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010) se Celebró la Audiencia Oral y Pública.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION.

Los demandados en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, opusieron la prescripción de la acción, alegando que una vez ocurrido el accidente de tránsito, la parte actora debía interponer en el período de un (1) año la acción civil con la finalidad de solicitar la indemnización de algún daño si lo hubiera.
De lo antes expuesto, este tribunal entra a su análisis, observando lo siguiente:
El artículo 196 de la Ley de Tránsito Terrestre, señala: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses sucedido el accidente”… (Omisis)
De igual forma, debemos señalar que de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, “La preinscripción es definida como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas”
Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, establece: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la preinscripción, o de cualquier acto que constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Ahora bien, se observa de la revisión de las actas procesales, que el accidente de tránsito ocurrió en fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007), admitiéndose la misma en fecha Dos (2) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008), siendo esto un hecho convenido por los demandados; igualmente, cursante a los folios (139 al 147) se evidencia libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia, la cual fue debidamente registrada ante el Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas en fecha Cinco (5) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008) siendo consignada por la apoderado judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública.
De lo anterior, considera esta sentenciadora que tal y como se desprende de los autos, la parte actora cumplió con las formalidades que le exige la ley, como lo era intentar la acción civil antes de cumplirse los doce (12) meses e igualmente interrumpir la prescripción con el debido registro de la demanda, en consecuencia y por las razones expuesta, este tribunal declara Sin Lugar la prescripción de la acción. Así se decide.
De igual manera, los demandados en su escrito de contestación, negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la pretensiones incoadas en su contra; por lo que le correspondía entonces con los elementos probatorios que pudiera aportar al juicio, promover los elementos de hecho y de derecho para demostrar la efectividad de los actos que ha controvertido; sin embargo por ser este un juicio de carácter oral, el cual está contemplado en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el acto de contestación de la demanda los demandados, como ya se dijo, negaron y rechazaron lo alegado en el libelo, no trayendo a los autos ninguna prueba documental, ni cumpliendo con la obligación de presentar a los testigos en la audiencia oral y pública; correspondiéndole en consecuencia a este tribunal, hacer la toma de decisión y esclarecer los hechos solo con lo aportado a los autos por la partes accionantes.
En lo que respecta a las actuaciones administrativas, la sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.
De igual forma, ha sido criterio pacifico y reiterado de la sala, que las actuaciones administrativas levantadas con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido de sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, por que el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinente , la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avaluó de los daños.
En este orden, consta en Copias Certificadas Expediente Administrativo Nº U-22-CPTO-251-2007, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa con ocasión del referido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedió, no siendo dicha prueba impugnada y mucho menos desvirtuada por ningún medio legal y siendo el caso que el referido instrumento probatorio en juicio admite prueba en contrario; es decir, puede ser desvirtuada en el debate, y no habiéndolo hecho la parte demandada se le otorga el valor de plena prueba; siguiendo con el análisis de los elementos de convicción se observa que el demandante aporto las pruebas para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de tránsito en cuestión se le causaron daños materiales que asciende a la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. F 10.800,OO), lo propio fue determinado mediante acta de avaluó, cursante al folio (27), realizada por el experto autorizado por Tránsito siendo tampoco esta prueba desvirtuada del proceso razón por la cual se le otorga valor de prueba; siendo esto el motivo que lleva a este tribunal a declarar Con Lugar el daño material solicitado. Así se decide. º

LUCRO CESANTE

A manera ilustrativa, el lucro cesante ha sido denominado como aquella utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte; en otras palabras, esto viene hacer el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.
Por su parte, nuestro Código Civil Venezolano contempla en su artículo 1.273 lo siguiente:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas”
La reclamación por la indemnización por lucro cesante, como beneficio, ganancia o ingresos dejados de percibir por parte de una persona, siempre constituye la prueba de una realidad que no se ha producido, surgiendo en la mayoría de los casos problemas ante la imposibilidad de determinar con exactitud mediante pruebas contundentes su realidad y su verdadero alcance, habiéndose exigido sobre este respecto por el Tribunal Supremo de Justicia que han de probarse rigurosamente que tales ganancias dejaron de obtenerse, sin que sean éstas dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, al manifestar que no pueden derivarse de supuestos meramente posibles o de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, estableciendo que estas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante la justificación de la realidad de tal lucro cesante, viniendo a declarar que debe mediar una apreciación restrictiva y una necesidad de probar con rigor, al menos razonable, la realidad o existencia del mismo, puesto que el lucro cesante no puede ser incierto.
Por tanto, esa ganancia frustrada o ese incremento patrimonial, no es preciso que en el momento en el que se produce el daño el mismo ya se haya materializado, bastando únicamente con que pudiera ser razonable que éste se hubiera llegado a concretar en el futuro, lo que no nos debe llevar a manifestar que con ello se deba identificar el lucro cesante con el daño futuro, puesto que el mismo puede ser actual como futuro, habiendo sido la jurisprudencia la que ha establecido las pautas para su resarcimiento.
La doctrina jurisprudencial se ha manifestado en el sentido de que el lucro cesante ofrece una clara dificultad para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios y para tratar de resolverlas el Derecho sostiene que no basta la simple posibilidad de realizar ganancia, sino que ha de existir un cierta probabilidad objetiva, que surja de las circunstancias especiales del caso concreto, y nuestra jurisprudencia se orienta en un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que debe de mediar una certeza sobre esas ganancias, exigiéndose que las mismas no puedan derivarse de supuestos meramente posibles.
Así, la jurisprudencia cuando se trata de la prueba del lucro cesante realiza constantes invocaciones al criterio restrictivo con el que debe de ser valorada la existencia del mismo, aunque no obstante no faltan los pronunciamientos en los que se afirma que lo verdaderamente cierto, más que el rigor o el criterio restrictivo, es que se ha de probar el hecho con cuya base se reclama una indemnización, se ha de probar el nexo de causalidad entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base la pretensión.
En este orden de ideas, debe señalar esta juzgadora, que para la procedencia del lucro cesante debe el reclamante aportar las pruebas necesarias evidentes, pero que tampoco pueden ser fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro; es decir, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual.
Sin embargo, este tribunal considera que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual, desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, y visto que los demandantes no aportaron prueba alguna, teniendo éstos el deber de probar sus afirmaciones, tal y como, lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, las partes demandantes no probaron, ni aportaron las pruebas necesarias, es lo que obliga a esta sentenciadora a declarar Sin Lugar el lucro cesante solicitado. Así se decide.

DAÑO EMERGENTE

Respecto al Daño Emergente, esta ha sido definida, como aquel detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origina, según lo ha considerado la Doctrina en general.
Ahora bien, en base al daño emergente igualmente reclamado, formulado en el pago que tuvo que realizar el ciudadano Alexander González por concepto de compra de un vehículo (chocado) que hiciera a la ciudadana Nacary Medina, esto con el fin de obtener las piezas o repuestos que necesitaba para arreglar su vehículo dada la dificultad para encontrarlas, siendo el precio de la misma por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.10.400), visto el recibo de pago, la cual anexó y que consta a los autos (folio 30). En cuanto a ello, observa esta juzgadora, que la ciudadana Nacary Medina, acudió a la audiencia oral y pública, a quien se le colocó a la vista el documento de venta realizada entre ellos, ratificando está su contenido y firma; cumpliendo así a criterio de este tribunal con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Sobre el particular, la Sala, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros la Seguridad C.A., estableció lo siguiente:
“… El Código Civil solo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vació legal, la Sala dejó sentado que:
“… El documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fije la ley para la prueba de testigos…”
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial expresando lo siguiente:
“… La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1.987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idónea en un juicio en cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero.”
En el caso analizado se extrae que el documento objeto de estudio fue promovido en original y que el mismo no fue objeto de impugnación, por lo tanto en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto su firmante, que es tercera ajena a esta solicitud fue promovida como testigo para que ratificara su contenido mediante su declaración; en conclusión, esta juzgadora declara Con Lugar el daño emergente solicitado. Así se decide.
Es de resaltar, que nuestra Carta Magna y las leyes adjetivas exigen una justicia completa y exhaustiva para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Juzgadores de analizar las pruebas producidas en el proceso.
En tal sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”
Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En este sentido y revisadas las pruebas aportadas, este tribunal procede a su análisis, haciéndolo de la siguiente manera:
- Del testigo ciudadano Melquíades Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.014.956. Este testigo señalo que es secretario de reclamo de la Asociación Civil Transporte Bolivariano de Caripito, manifestó conocer al demandante Alexander González, que lo conoce del mismo pueblo de Caripito porque sus padres viven allí, que su cargo es de secretario de reclamo, que trabaja por contrato, que el vehículo utilizado por el señor Alexander para laborar era un (Megane) y que trabajaba de lunes a sábado, que los domingos era uno sí y otro no, que aproximadamente entre ida y vuelta se ganaba Ciento Doce Bolívares ( Bs.112). Al ser repreguntado por el apoderado de la parte demandada, el testigo señalo lo siguiente: que conoce al ciudadano Alexander González desde que tiene uso de razón, se criaron juntos, que el señor González se encontraba como contratado, que en los días sucedido el accidente él se encontraba laborando, que no tiene ningún parentesco con el demandante, que era obligatorio permanecer laborando en la línea y que los ingresos que se obtenían por viaje eran variables. Del testimonio o declaración aportada, señala quien aquí decide que la misma no da fe, por cuanto no esclarece verdaderamente el ingreso que dejo de percibir el ciudadano Alexander González, aparte de haber manifestado que los ingresos eran variables; por tal razón este tribunal no le da valor al testimonio aportado. Así se decide.
- La ciudadana NACARY MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.133.723. Esta testigo, procedió a reconocer el documento de venta cursante al (folio 30) realizada con el ciudadano Alexander José González, sobre un vehículo (chocado), igualmente manifestó que es su firma la que se encuentra en el recibo de pago; razón esta suficiente para otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
- El ciudadano HECTOR ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.641.673. Este testigo, reconoció en su totalidad la factura, en donde se evidencia la cancelación realizada por el ciudadano Alexander José González, por concepto de latonería y pintura sobre su vehículo, y la cual asciende a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 6.000,00), tal y como consta en el folio (29), asimismo, manifestó que la misma fue expedida por su taller. Este tribunal de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, por cuanto los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial; tal y como ocurrió en la presente. Así se decide.-
Pruebas Promovidas por las partes demandadas.
En relación a los testigos JEAN CARLOS CEDEÑO, PABLO HIGUEREY y JESUS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.113.633, V- 17.780.307 y V- 18.820.514, fueron declarados desierto en este acto.

DISPOSITIVA

Explicados los motivos que conllevaron a esta Sentenciadora a producir el dispositivo del fallo en la audiencia oral y pública celebrada el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), queda ratificado el mismo en los siguientes términos: este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, y, de conformidad con los artículo 2, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE (TRÁNSITO) derivado de accidente de tránsito, intentado por los ciudadanos. ROBERTO JOSÉ GONZÁLEZ Y ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ, contra, JORGE JOSÉ ESPINOZA Y JORGE LUIS ESPINOZA, ambos identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Primero: Se declara improcedente la defensa de fondo de la PRESCRIPCION DE LA ACCION.
Segundo: Se ordena pagar la cantidad DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 10.800.00) POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES
Tercero: Se ordena pagar la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 10.400.00) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE.
Cuarto: En cuanto a la indexación monetaria solicitada, en el libelo de la demanda, este Tribunal acuerda la misma, desde la fecha de la interposición de la demanda correspondiente, hasta ,que quede definitivamente firme dicha sentencia, cuya, indexación será calculada por el experto designado por este Tribunal.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia,

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. Sonia Arasme

LA SECRETARIA ACC.

Abg. Keyris Figueroa

En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC.

Abg. Keyris Figueroa

SAP/ Ar
Exp. 0878