Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano: JOSE NICOLAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.077.555, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:

El abogado: CARLOS MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.339.951, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.654.

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana: AIDA JOSEFINA GARCIA DE SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.529.464.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO seguida por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES.

EXPEDIENTE: N°. 10-3732.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas en fecha 13/10/10, en virtud del auto de fecha 15/07/10, que oyó en un solo efecto la apelación formulada en fecha 11/06/10 interpuesta por el abogado LUIS JOSE LÓPEZ MEDRANO, contra la decisión de fecha 09/06/10, que dejó sin efecto y valor jurídico alguno el nombramiento del abogado LUIS LOPEZ y reponiendo la causa al estado de nombrar otro Defensor Ad Litem.

En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

• A los folios 2 al 6, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la demanda presentada en fecha 10/12/08 ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSE NICOLAS TORO GONZALEZ, asistido para ese acto por el abogado CARLOS MUÑOZ, de Cumplimiento de Contrato de Venta con Retracto Convencional, supra identificados, junto con recaudos anexos que van desde el folio 7 al folio 11, inclusive de este expediente; que por acto de distribución de esa misma fecha correspondió, tal como se evidencia al folio 12, al prenombrado Tribunal de Municipio, quien lo recibiera en la referida fecha.

• Auto de admisión de la referida demanda, de fecha 17/12/08, mediante el cual, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguiente a su citación. Asimismo ordenó compulsar copia del libelo y entregar al ciudadano Alguacil a los fines respectivos. Tal actuación corre inserta a los folios trece y 14, inclusive.

• En fecha 01/07/09, el abogado CARLOS MUÑOZ, supra identificado, diligenció solicitando copia certificada de la presente causa, de la admisión y el libelo de la demanda, que riela al folio 129.

• Por diligencia de la cual resulta inteligible extraer la fecha en que fue presentada la misma, la cual riela al folio 18, el abogado CARLOS MUÑOZ, solicita copia certificada del expediente, de la admisión y del libelo de la demanda.

• Mediante diligencia de fecha 14/01/08, inserta al folio 19, el ciudadano JOSE NICOLAS TORO GONZALEZ, asistido por el abogado CARLOS MUÑOZ, solicita se ordene la expedición de 2 copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de consignarlas para la realización de la citación y de su debido registro, las cuales fueron acordadas tal como se desprende del auto de fecha 26 de enero de 2009, el cual cursa al folio 22.

• Cursa al folio 23, diligencia de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por el abogado CARLOS MUÑOZ, mediante la cual deja constancia de haber recibido copias certificadas del expediente No. 4380, de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa.

• Riela al folio 24, diligencia de fecha 04-03-2009, suscrita por el abogado CARLOS MUÑOZ, mediante la cual solicita (sic…) “copia simple del libelo de demanda de Aída Josefina García de Sosa”.

• Mediante diligencia de fecha 12/03/09, el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Caroní, deja constancia que en fecha 02/01/2009, le fueron otorgados por la parte actora los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada. Tal actuación corre inserta al folio 26 de este expediente.

• Cursa al folio 27, diligencia de fecha 07 de junio de 2009, suscrita por el ciudadano ORLANDO JOSE GARCIA FIGUERA, en su condición de hermano de la co-demandada, ubicada en el extranjero, asistido por el abogado MEURY PEÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 43.669, mediante la cual solicita se designe Defensor Judicial al ciudadano LUIS JOSÉ LOPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 64.017, ello de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue designado tal como se desprende del auto de fecha 07 de julio de 2009, el cual cursa la folio 28.

• Mediante diligencia de fecha 28/10/09, el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero del Municipio Caroní, consignó boleta de notificación firmada por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, quien fue designado Defensor Judicial de la parte demandada. Tal actuación corre inserta al folio 29 de este expediente.

• Cursa al folio 31, diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, suscrita por el abogado LUIS JOSE MEDRANO, en la cual manifiesta aceptar la designación recaída en su persona.

• Riela al folio 32 escrito de fecha 18-01-2010, presentado por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, en el mismo se evidencian recaudos anexos cursantes del folio 33 al 42.

• Consta al folio 43, diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, suscrita por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita sea decretada la perención en la presente causa, asimismo solicita se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.

• Riela a los folios 44 y 45, inclusive, la decisión recurrida de fecha 09/06/10, que dejó sin efecto y valor jurídico alguno el nombramiento del abogado en ejercicio LUIS LOPEZ, reponiendo la causa al estado de nombrar otro defensor ad litem. Sobre esta decisión recayó apelación formulada en fecha 11/06/10, por la parte demandada, a través del abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, mediante diligencia inserta al folio 46.

• Consta al folio 47, auto de fecha 15/07/10, mediante el cual el Tribunal de Municipio Caroní, oye la apelación formulada en fecha 11/06/10, en un solo efecto, y ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio, a este tribunal de Alzada.

- I –
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 11/06/10, por el abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, supra identificado, en contra de la decisión de fecha 09/06/10, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS, que dejó sin efecto y valor jurídico el nombramiento del abogado LUIS LOPEZ, reponiendo la causa al estado de nombrar otro Defensor ad litem, en el juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, incoado por el ciudadano JOSE NICOLAS TORO GONZALEZ, en contra de la ciudadana AIDA JOSEFINA GARCIA DE SOSA, suficientemente identificados en la narrativa de este fallo.

Efectivamente en la decisión recurrida de fecha 09/06/10, que corre inserta a los folios 44 y 45, inclusive de este expediente, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y con apoyo en Sentencia N° 0033, de fecha 26/01/04, dictada por Ponencia del Magistrado Dr. JESUS E. CABRERA ROMERO y OTRO, en Expediente Nro. 02-1212, caso: SOLICITUD DE AMPARO. Argumentando la recurrida para ello, que del criterio Jurisprudencial se desprende que la falta de contestación de la demanda por parte del Defensor Judicial es causal de reposición, dejando sin efecto y valor jurídico alguno el nombramiento del abogado LUIS LOPEZ, y reponiendo la causa al estado de nombrar otro Defensor ad Litem.

Es así, que en escrito presentado en esta Alzada, el cual riela al folio 54, se observa que la representación judicial de la parte demandada, abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, supra identificado, entre varios de sus señalamientos, manifiesta que la parte actora solo se circunscribío a solicitar copias y consignar poder apud acta, con la intención de enervar el tiempo fatal de la perención breve por falta de oportuna citación, asimismo alega que la parte actora en fecha 12 de marzo de 2009, es decir, tres meses después de admitida la causa es cuando el ciudadano alguacil del a-quo, certifica que en fecha 02 de enero de 2010, recibió los emolumentos relativos a la citación, resaltando que para esa fecha no hubo actividad judicial, ante esa situación solicita la perención de la instancia, solicitud que fue negada, disponiendo el a-quo, a decretar una reposición de la causa, sin observar la irrenunciabilidad y el carácter de orden público de la institución de la perención de la instancia, es por lo que solicita se declare con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido y se decrete la perención de la causa y en consecuencia la extinción del presente proceso.

Al efecto se observa:

Que es de suma importancia analizar como primer punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y como segundo punto previo lo señalado por la parte demandada en su escrito de informes presentado en fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual solicita la perención de la instancia.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada pasa al análisis del siguiente punto previo

1.- Primer Punto Previo.

Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO incoado por el ciudadano JOSE NICOLAS TORO GONZALEZ, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

1.2.- Segundo Punto Previo

En relación a lo alegado por la parte demandada donde manifiesta, que la parte actora solo se circunscribío a solicitar copias y consignar poder apud acta, con la intención de enervar el tiempo fatal de la perención breve por falta de oportuna citación, asimismo alega que la parte actora en fecha 12 de marzo de 2009, es decir, tres meses después de admitida la causa es cuando el ciudadano alguacil del a-quo, certifica que en fecha 02 de enero de 2010, recibió los emolumentos relativos a la citación, resaltando que para esa fecha no hubo actividad judicial, asimismo señala que la norma adjetiva impone la carga, no solo de impulsarse la citación sino que la misma debe efectuarse de forma adecuada, es decir, consignación de los emolumentos mediante diligencia y dentro de los treinta (30) días continuos y que es solo luego que el Alguacil dejará constancia, lo cual no esperó el alguacil así se hiciera, sino que a mutus propio declaró haber recibido los emolumentos y en una fecha en que no hubo actividad judicial, y ante esa situación solicita la perención de la instancia, solicitud que fue negada, disponiendo el a-quo, a decretar una reposición de la causa, sin observar la irrenunciabilidad y el carácter de orden público de la institución de la perención de la instancia, es por lo que solicita se declare con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido y se decrete la perención de la causa y en consecuencia la extinción del presente proceso.
Ante esa delación formulada por la parte demandada, este Tribunal se hace la siguiente interrogante, ¿Operó la perención breve de la instancia?

En tal sentido, esta Alzada una vez más señala, que es pacífica y reiterado el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal respecto a la materia objeto de análisis en el presente caso, cuando ha dicho:

“…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del Tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al Alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa…”. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Marzo 2007, Tomo CCXLII, Pág. 554).

Si aplicamos este marco teórico al caso sub-lite, debemos adentrarnos a las actas del proceso y constatar si la parte actora cumplió con la carga impuesta para hacer efectiva la citación de la parte demandada, y así tenemos:

Del recorrido de las actas procesales se observa que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por el ciudadano JOSE NICOLAS TORO GONZALEZ, asistido para ese acto por el abogado CARLOS MUÑOZ contra la ciudadana AIDA JOSEFINA GARCIA DE SOSA identificados ut supra, fue presentada en fecha 10 de diciembre de 2008, siendo admitida el día 17 de DICIEMBRE de 2008, tal como se desprende del auto inserto al folio 13 del presente expediente, desde esa fecha existen actuaciones realizadas por la parte actora la primera de ellas realizada el 14 de enero de 2008, mediante la cual solicita copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, para realización de la citación, asimismo, en esa misma fecha la parte actora otorga poder apud acta al abogado CARLOS MUÑOZ, tal como consta al folio 19 y 20, en fecha 04 de marzo de 2009, la parte demandante solicita copia simple del libelo de demanda, tal como riela al folio 24, y en fecha 12 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa deja constancia que en fecha 02 de enero de 2009, la parte actora le hizo entrega de los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada, así riela al folio 25; todo lo cual nos lleva a confluir, que el actor no cumplió con la carga procesal que jurisprudencialmente y en forma reiterada ha señalado nuestro Máximo Tribunal, y que la recurrida ampliamente detalla y que este tribunal da por citado a los efectos de evitar repeticiones inútiles que conllevan a desgaste de la función jurisdiccional, y precisamente en ese fallo citado por la recurrida la Sala de Casación Civil, señaló:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (…).” (Folio 135 del presente expediente.).

En aplicación de este sano criterio, y de la constatación de las actas procesales y de la actuación señalada por el Alguacil del Juzgado a-quo, la cual cursa al folio 26, se desprende que el mencionado funcionario en fecha 12 de marzo de 2009, “…hago constar que en presente expediente la parte actora me entregó los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada en fecha 02/01/2009…”, siendo esto de gran asombro para este Juzgador, ya que por notoriedad judicial es imposible que el mencionado funcionario haya recibido dichos emolumentos para esa fecha, pues no había actividad judicial con motivo de la vacaciones navideñas, entonces surge el siguiente cuestionamiento: ¿cómo se explica que el actor haya proporcionado los emolumentos exigidos por la ley a los fines pertinentes para que el Alguacil realice dicha citación?, puesto que del Calendario Judicial existente en todos y cada uno de los Tribunales de la República, se puede evidenciar los días no hábiles para los Tribunales Ordinarios y Especiales, llegando a la conclusión que como ya se mencionó por notoriedad judicial los Tribunales ordinarios se encontraban en receso judicial para el día 02 de enero de 2009, lo que conduce a este sentenciador a declarar inexistente tal actuación.

En tal sentido, esta Alzada observa en cuanto a la actuación realizada por el mencionado Alguacil la misma se produjo el 12/03/09, cuando ya habían transcurrido dos meses y un día desde la admisión de la demanda, y como consecuencia de ello ya había operado de pleno derecho la perención, y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente es de señalar en cuanto a las actuaciones de la parte actora, que en ninguna de ellas se hace mención que la misma haya puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, al ser evidente que el lugar señalado para practicarse dicha citación dista más de 500 metros de la sede del tribunal “…Etapa II; Manzana S4-19-434, Urbanización Río Yarayare de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar…” situación ésta, que no es desconocida por este sentenciador, ya que el domicilio señalado en el escrito de demanda, está ubicado en Ciudad Guayana, y la sede del tribunal es la ciudad de Puerto Ordaz.

Asimismo, ante esta Alzada, en escrito presentado por el recurrente, inserto al folio 54, entre otras cosas señala, que las actuaciones de la parte actora se circunscribieron a solicitar copias y consignar poder apud acta, presumiendo el demandado que dichas solicitudes tienen como objetivo enervar el tiempo fatal de la perención breve por falta de oportuna citación o diligencia que asemeje tal actividad, asimismo alega el demandado que el actor en fecha 4 de marzo de 2009, volvió a solicitar copias y no es sino en fecha 12 de marzo de 2009, es decir tres (03) meses después de admitida la demanda cuando el Alguacil del Juzgado a-quo, certifica haber recibido los emolumentos relativos a la citación y que los mismos los recibió en inhábil fecha, esto es 2 de enero de 2009, tal como se evidencia al folio 26, que como ya se indicó anteriormente, una fecha en la cual no hubo actividad judicial.

De todo lo precedentemente señalado, este sentenciador concluye que en la presente causa operó la perención breve de la instancia por la inactividad de la parte actora, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO INSERTO EN AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO. ASÍ SE DECIDE.

-III-
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto incoado por el ciudadano JOSE NICOLAS TORO GONZALEZ en contra de la ciudadana AIDA JOSEFINA GARCIA DE SOSA, ambas partes ya identificadas ut supra, y en consecuencia se declara la extinción del proceso.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, por detectarse la perención breve existente en la causa, materia de orden público.

TERCERO: se declara CON LUGAR, la apelación de fecha 11 de junio de 2010, interpuesta por abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO.

Todo ello de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yurivy Quijada.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yurivy Quijada.






JFHO/yq/mr.
Exp. N° 10-3732