JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE INTIMANTE:
El abogado VICENTE RAMOS CHACON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.771, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA TORRES CABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, tercera opositora en la presente causa.
PARTE INTIMADA:
La ciudadana MARY ESTRELLA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.757.660 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.373.

MOTIVO:
ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº:
10-3771

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 22 de Noviembre de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado ROGER ELIAS HURTADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de Octubre de 2010, que niega la admisión de la reconvención propuesta por la parte intimada.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.- Alegatos de la parte demandada.

En escrito que cursa del folio 1 al 3 el abogado VICENTE RAMOS CHACON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELBA TORRES CABELLO, quien es tercera opositora en la presente causa alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en la causa tramitada bajo el expediente Nº 37.713 se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de Fraude Procesal, estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,oo), decidida por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, con expresa condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil siendo apelada por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana MARY ESTRELLA NAVAS, por haber declarado INEXISTENTE el proceso signado bajo ese número, nulo y sin valor alguno la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal el 19 de julio de 2005, y practicada en fecha 27 de septiembre de 2005, confirmada la decisión por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de octubre de 2008,.
• Que se ejerció oportunamente el recurso de casación e igualmente fue declarado sin lugar en fecha 03 de junio de 2009, con expresa condenatoria en costas.
• Que por haber quedado definitivamente firme la sentencia recaída en la incidencia procede en nombre de su representada ELBA TORRES CABELLO a estimar e intimar los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en la presente causa con fundamento en los artículos 274, 286 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 24 de la Ley de Abogados.
• Que las actuaciones que constan en autos son las siguientes:
• 1) Estudio y análisis del expediente signado con el Nº 37.713, se estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
• 2) Redacción y Asistencia de escrito de Oposición a la Medida Ejecutiva de Embargo, constante de seis (6) folios útiles, se estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).
• 3) Redacción y asistencia ene. Otorgamiento de poder apud acta que acredita su representación, se estima en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo)
• 4) Diligencia de fecha 20 de Octubre de 2005, se estima en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).
• 5) Diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2005, que corre al folio 121 se estima en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo).
• 6) Diligencia de fecha 10 de Enero de 2006 que corre al folio 148 se estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo)
• 7) Diligencia solicitando copia certificada de las actuaciones que corre al folio 161, se estima en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo)
• 8) Diligencia solicitando copia copia certificada de todo el expediente se estima en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo)
• 9) Escrito de informes presentado en fecha 23 de mayo de 2006 se estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.0.000,oo)
• 10) Escrito de fecha 15 de diciembre de 2006, que corre a los folios 196 al 204 estimada en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo)
• 11) Diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007 que corre al folio 476 se estima en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo)
• 12) Diligencia de fecha 03 de mayo de 2007, se estima en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).
• 13) Escrito de promoción de pruebas presentado el 30 de mayo de 2007, se estima en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo)
• 14) Escrito de Informes presentado por ante el Tribunal Superior, se estima en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo).
• Total costas procesales: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo).
• Que por todo lo expuesto solicita que se intime a la ciudadana MARY ESTRELLA NAVAS en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo)
• Que de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de aseguramiento de las resultas de la presente incidencia, prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Betania II Etapa, de Puerto Ordaz.

1.2.- Riela a los folios del 26 al 28 auto de fecha 30 de Noviembre de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada MARY ESTRELLA NAVAS para que de contestación a la intimación de Honorarios.

- Al folio 37 consta escrito de fecha 08 de diciembre de 2009 presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes la medida cautelar solicitad en el capítulo III del escrito de demanda de honorarios.

• Alegatos de la parte intimada.

- Consta a los folios del 43 al 49, escrito presentado por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY ESTRELLA NAVAS, donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en el presente expediente se ventiló una causa principal constituida por la demanda incoada por su persona, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MARY ESTRELLA NAVAS en contra del ciudadano SIMON RAFAEL PULGAR MORILLO, a quien –a su decir- le pretendió cobrar la suma e SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo).
• Que esa causa principal mediante auto de fecha 19 de julio de 2005 se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado SIMON RAFAEL PULGAR MORILLO, hasta cubrir la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, y ejecutada como fue la medida decretada la ciudadana ELBA TORRES CABELLO se opuso a la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada sobre el bien inmueble, y que el por su parte con el carácter antes expresado mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2005, se opuso a su vez a la oposición promovida por la tercera opositora ciudadana ELBA TORRES CABELLO.
• Que el tribunal en fecha 01 de diciembre de 2005, procedió a dictar sentencia en la incidencia de oposición declarando con lugar la oposición a la medida ejecutiva de embargo que formulara en su oportunidad la ciudadana ELBA TORRES CABELLO.
• Que por no estar de acuerdo con la sentencia proferida en la incidencia de oposición antes referida, apeló de la misma, declarándose con lugar el recurso de apelación y sin lugar la oposición al embargo ejecutivo interpuesto por la ciudadana ELBA TORRES CABELLO, y que en la referida sentencia además se condenó en costa a la tercera opositora.
• Que contra esa decisión la tercera opositora ELBA TORRES CABELLO interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación el cual no fue formalizado.
• Que en definitiva la tercera opositora reconoce la transparencia y plena validez del proceso de tercería planteado por ella misma cuando pretende cobrar honorarios profesionales por actuaciones realizadas por ella a través de su apoderado, en dicha incidencia de oposición, todo ello aunado con la certeza que la sentencia recaída en el fraude procesal denunciado, que solo declara inexistente el proceso de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación incoado por su persona en contra del demandado de autos SIMON PULGAR MORILLO.
• Que procede a dar contestación a la intimación, alegando que la intimante en honorarios profesionales pretende cobrar las partidas que en su concepto le generan honorarios profesionales causados por las gestiones que ya se mencionaron anteriormente.
• Que cada una de las partidas antes señaladas corresponden a actuaciones realizadas por el abogado de la intimante en honorarios en el proceso incidental de oposición a la media ejecutiva de embargo decretada y ejecutada en este proceso sobre un inmueble propiedad del ciudadano SIMON RAFAEL PULGAR, con la agravante que en ese proceso incidental de oposición a la medida planteada por la tercera opositora la misma fue totalmente vencida y condenada en costas tanto por la sentencia proferida por el Tribunal Superior como por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil.
• Que en definitiva la intimante en honorarios profesionales no tiene derecho alguno para intimar los honorarios profesionales que pretende cobrar por todas y cada una de las actuaciones antes referidas realizadas por su apoderado judicial, por la sencilla razón de que la intimante fue vencida totalmente en dicha incidencia de oposición al embargo y condenada expresamente en las costas de la incidencia.
• Que por el contrario, es su mandante ciudadana MARY ESTRELLA NAVAS la que real y efectivamente tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales causados en el proceso de incidencia de oposición a la medida ejecutiva de embargo.
• Que rechaza de toda forma de derecho la pretensión de la ciudadana ELBA TORRES CABELLO de reclamar la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 59.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por su apoderado judicial.
• Que reiteran una vez más que la parte intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales estimados a todas y cada una de las actuaciones realizadas por su apoderado judicial ya que tales actuaciones fueron realizadas dentro del proceso incidental de oposición a la medida ejecutiva de embargo, en la cual fue totalmente vencida y condenada en costas y en la sentencia proferida por el Tribunal Superior, no condenó en costas a la parte recurrente.
• Que a los que si tiene derecho la intimante es a los que respecta al escrito de fecha 15 de diciembre de 2006 que corre a los folios del 196 al 204, la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007 que corre al folio 476, la diligencia de fecha 03 de mayo e 2007, y el escrito de promoción de pruebas presentado el 30 de mayo de 2007, sin embargo no está de acuerdo con el monto estimado a cada una de dichas actuaciones, por lo que a todo evento se acoge al derecho de retasa de las estimaciones cuantitativas que la intimante ELBA TORRES CABELLO señaló a todas y cada una de las referidas actuaciones procesales.
• Que la ciudadana ELBA TORRES CABELLO se opuso a la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada sobre un inmueble propiedad de la parte demandada y que de esa manera se abrió una incidencia procesal de oposición a la medida de embargo que culminó en primera instancia , mediante decisión proferida por el Tribunal en fecha 01 diciembre de 2005 y en consecuencia procede a reconvenir en cobro de honorarios profesionales y en consecuencia procede a estimar e intimar a la mencionada ELBA TORRES CABELLO, los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por su persona en la referida incidencia de oposición a la medida ejecutiva de embargo.
• 1) escrito de fecha 20 de octubre de 2005, inserto al folio el 98 al 105, estimada en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo).
• 2) escrito de fecha 25 de octubre de 2005 cursante a los folios del 104 al 105, estimado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo).
• 3) Diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).
• 4) Diligencia apelado sentencia de fecha 01 de diciembre de 2005, estimada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo)
• 5) Diligencia de fecha 23 de enero de 2006, inserta al folio 159 estimada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo)
• 6) Diligencia mediante el cual consigna las copias de las actas a certificar estimada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo)
• 7) Escrito inserto a los folios del 469 al 471 estimado en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).
• 8) Diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 estimada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo)
• 9) Diligencia de fecha 09 de abril de 2009, inserta al folio 493 estimada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo)
• 10) Escrito de informes presentado en fecha 23 de marzo de 2006, estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Todas las cuales ascienden a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 88.000,oo).
• Que opone a la parte intimante la compensación de las deudas hasta el limite de su concurrencia por lo que solicita se declare la extinción recíproca de las deudas que tanto adeuda su representada la ciudadana ELBA TORRES CABELLO como la que ésta última adeuda a su mandante y solicita se intime a la ciudadana ELBA TORRES CABELLO en la persona de su apoderado judicial, abogado VICENTE RAMOS CHACON, para que le cancele a su representada la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,oo), solicitando que dicha suma sea debidamente indexada.

- En escrito que cursa del folio 51 al 52 el abogado VICENTE RAMOS CHACON, alega que se debe destacar el hecho cierto de que las actuaciones del proceso principal que sirven de fundamento a la demanda reconvencional, fueron declarados inexistentes por sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la incidencia de fraude procesal y por ende quedó sin efecto su expectativa de derecho respecto a las costas, máxime si el fraude procesal constituye un hecho ilícito equiparado a la estafa según sentencia Nº 1138 de fecha 09 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

- Al folio 55 cursante actuación de fecha 25 de mayo de 2010, donde tuvo lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores en el presente juicio quedando designados los abogados TOMAS RAMON RAMIREZ y JOSE SARACHE MARIN, quienes aceptaron sus cargos, así se desprende del folio 64.

- Riela al folio del 66 al 68 auto de fecha 30 de junio de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se condena a la parte intimada a pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) correspondiente a los emolumentos correspondiente a los jueces retasadores.

- Consta a los folios del 69 al 70 escrito presentado por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, mediante el cual apela del auto de fecha 30 de junio (OJO AQUÍ)

- Riela al folio 71 escrito de fecha 08 de julio de 2010, mediante el cual el abogado VICENTE RAMOS CHACON, solicita el cumplimiento voluntario de los honorarios profesionales intimados.

- Al folio 72 consta auto de fecha 14 de julio de 2010, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY ESTRELLA NAVAS.

- Riela al folio 77 escrito de fecha 28 de julio de 2010 presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, mediante el cual solicita se proceda a la ejecución forzosa y en consecuencia decrete medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la intimada, ratificado este pedimento en diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, tal como riela al folio 78. el Tribunal visto el pedimento del referido abogado se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto no conste en autos las resultas de la apelación dictada en fecha 14 de julio de 2010.

- Consta a los folios del 80 al 83 auto de fecha 06 de Octubre de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se repone la causa al estado de pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte intimada en fecha 19 de enero de 2010, declarándose nulo y sin valor alguno todas las actuaciones subsiguientes a dicho escrito.

- Riela a los folios del 86 al 90 auto de fecha 06 de octubre de 2010, mediante el cual no se admite la reconvención propuesta por la parte intimada.

- Al folio del 101 al 104 consta escrito presentado por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY ESTRELLA NAVAS, mediante el cual apela del auto de fecha 06 de octubre de 2010, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, tal como se evidencia del folio 109 de este expediente.

• Actuaciones celebradas en esta alzada

- Riela al folio del 112 al 117 escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2010, por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY ESTRELLA NAVAS.
- Corre inserto al folio 119 al 120 escrito de fecha 10 de diciembre de 2010, presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELBA TORRES CABELLO.-

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el ciudadano abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY ESTRELLA NAVAS, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2010, que riela a los folios del 86 al 90, que negó la admisión a la reconvención propuesta por la parte intimada, argumentando el a-quo que de la revisión de las actuaciones que comprenden el expediente Nº 37713 contentivo del juicio principal de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, se observa que mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, ese mismo Tribunal declaró INEXISTENTE dicho juicio, y en consecuencia nula y sin valor la medida ejecutiva de embargo decretada en el referido juicio, la cual fue apelada dicha decisión por la parte actora, declarándose por el Juzgado de Alzada, sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia declaró INEXISTENTE por fraudulento el proceso, quedando confirmada la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2007, por lo que de lo anteriormente señalado, al ser declarado INEXISTENTE el referido juicio principal, ha de ser inexistente la referida incidencia, por haber sido declarado fraudulento el juicio principal, siendo que dicha incidencia forma parte del referido juicio principal, y como lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo cual ocurre en el presente caso, en vista de que los honorarios profesionales, los cuales pretende la parte intimada reconvenir a la parte intimante en el presente acto, corresponden a dicha incidencia, lo cual se considera INEXISTENTE conforme al juicio principal, por lo que es imperativo para esa juzgadora que no ha de prosperar dicha reconvención, en razón de lo cual no ha de admitirse la misma.

Efectivamente, el abogado VICENTE RAMOS CHACON actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELBA TORRES CABELLO, quien es tercera opositora en la causa signada con el Nº 37.713, la cual fue declarada INEXISTENTE por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, y nulo y sin valor alguno la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal el 19 de julio de 2005 y practicada en fecha 27 de septiembre de 2005, la cual fue confirmada por decisión de fecha 10 de octubre de 2008, por este Juzgado Superior y en virtud de haber quedado definitivamente firma procedió en nombre de su representada ELBA TORRES CABELLO a estimar e intimar los Honorarios Profesionales causados por las actuaciones realizadas en la presente causa, en el escrito que encabeza este expediente presentado en fecha XXXXXX, las cuales ya este Tribunal las mencionó en la pare narrativa de este fallo y que aquí se dan por reproducidas para evitar tediosas repeticiones.

En ese orden, la parte intimada en escrito presentado en fecha XXXXXX que cursa del folio del 43 al 49 a través de su apoderado judicial abogado ROGER HURTADO RAMOS, entre otras cosas alegó que la parte intimante no tiene derecho a los honorarios profesionales señalados en los item 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 y que por el contrario si tiene derecho a los honorarios profesionales causados en los item 10 y 11 respectivamente, de otra parte alega que no está e acuerdo con el monto estimado a cada una de dichas cantidades, y en consecuencia procede a reconvenir en cobro de honorarios profesionales y procedió a estimar e intimar a la ciudadana ELBA TORRES CABELLO los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por su persona en la referida incidencia de oposición a la medida ejecutiva de embargo, dicha estimación e intimación ya se mencionó en la parte narrativa de este fallo.

Asimismo se evidencia de las presentes actuaciones que hubo nombramiento de jueces retasadores en fecha los cuales aceptaron sus cargos ello se evidencia de los folios 55 al 65.

por su parte el Tribunal de la causa en auto de fecha 06 de octubre de 2010, que corre inserto a los folios del 80 al 83, mediante el cual REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte intimada en fecha 19 de enero de 2010 declarándose nulo y sin valor alguno todas las actuaciones subsiguientes a dicho escrito en el cual no consta la firma ni del secretario ni el sello del Tribunal; y seguidamente en la misma fecha se dicta otro auto que cursa del folio 86 al 90, mediante el cual no se admite la reconvención propuesta por la parte intimada, decisión esta que fue apelada por el apoderado de la parte intimada en escrito de fecha 10 de noviembre de 2010, que riela a los folios del 101 al 104.

En escrito presentado en esta alzada por la parte intimada abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, argumentando que hay plena transparencia en el cobro de honorarios profesionales por parte de su mandante con motivo de la incidencia de oposición a la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada, que conforme al auto apelado, las partidas por el intimadas vía reconvención a la tercera opositora no existen ya que en criterio del aquo la oposición a la medida ejecutiva de embargo, de la cual se derivan es subsidiaria del juicio principal y como quiera que este fue declarado inexistente esta inexistencia también arrastra a la incidencia de oposición a la medida ejecutiva de embargo, señala que el juez aquo violo flagrantemente el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito que cursa del folio 119 al 120 el abogado VICENTE RAMOS CHACON, en representación de la ciudadana ELBA TORRES CABELLO, mediante el cual se adhiere a la apelación formulada por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, contra el auto de fecha 06 de octubre de 2010 que declaró “…no ha de admitirse la reconvención propuesta por la parte intimada…”, oída de manera insólita en ambos efectos por el juzgado de la causa violando a todas luces con lo establecido en la parte in fine del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Este sentenciador de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa que efectivamente, el Tribunal de la causa en auto de fecha 06 de Octubre de 2010, consideró que la reconvención propuesta por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY ESTRELLA NAVAS, no ha de admitirse en razón de haber sido declarado inexistente por fraudulento el juicio principal en decisión de fecha 10 de agosto de 2008 dictada por este Juzgado Superior, la decisión de fecha 06 de octubre de 2010,decisión ésta que fue apelada por el referido abogado intimado en fecha 10 e noviembre de 2010, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, tal como se evidencia del folio 105, y luego en fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, presenta escrito mediante el cual solicita que la apelación sea oída en ambos efectos, alegando que el auto de fecha 06 de octubre de 2010, fue dictado fuera de lapso, y es así, que en fecha 22 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa dicta un nuevo auto oyendo la apelación en ambos efectos.

Ahora bien, el articulo 888 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine establece: “…La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”; y el legislador fue categórico en cuando a las maneras de resolver las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, estableciendo expresamente que para aquellos en que la misma no sea admitida, tal decisión sería inapelable, lo que efectivamente así ocurrió, la Jueza del Tribunal a-quo no admitió la reconvención propuesta por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY ESTRELLA NAVAS, en virtud de haberse declarado INEXISTENTE por fraudulento el proceso seguido en el juicio principal, en virtud de ello la no admisión a la reconvención resulta inapelable por mandato del artículo 888 del Código de procedimiento Civil, en su parte in fine.

En sentencia de fecha 22 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a las maneras de resolver las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, estableciendo expresamente que para aquellos en que la misma no sea admitida, tal decisión sería inapelable.
En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas .A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“… en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta l a citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano.
Por ello, se le advierte; sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (…)”
Siendo esto así, al ordenar, el Juzgado Superior Primero …, al Tribunal a-quo, oír la apelación contra la inadmisión de la reconvención propuesta por las ciudadanas…, ha subvertido el orden procesal del Juicio Breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que expresamente el artículo 888 eiusdem establece que “La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”, (…)…”

De todo lo precedentemente señalado, este Tribunal considera que la apelación ejercida por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su condición de apoderado de la ciudadana MARY ESTRELLA NAVAS, no debió ser oída por el Tribunal de la causa, por lo que siendo ello así, este Tribunal declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, con relación a la apelación interpuesta por el referido abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo expuesto resulta inoficioso pronunciarse acerca de los demás alegatos cursantes en autos, por cuanto a la decisión que arribaría sería la misma, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado VICENTE RAMOS CHACON en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELBA TORRES CABELLO tercera opositora en la presente causa, contra la ciudadana MARY ESTRELLA NAVAS, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARY ESTRELLA NAVAS.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg. Yurivy Quijada

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yurivy Quijada.

JFHO/yq/cf
Exp.Nº 10-3771