JURISDICCION CIVIL
REGULACION DE COMPETENCIA
Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada de oficio mediante auto de fecha 05 de agosto de 2010, por el abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, juez del Tribunal Segundo de Protección de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Materia de Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, surgida con motivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DEL DE CUJUS ANTONIO RUSSO DI MARE, intentado por los abogados FRANCISCO ORTA CABELLO Y JUAN PABLO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.308 y 38.859, coapoderados de la demandante, ciudadana TERESITA DEL ROSARIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.471.626, con domicilio en la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, en contra de los hijos de su cónyuge difunto, ciudadanos mayores de edad Diana Carolina Ruso Zambrano, Cetina Yurivismar Russo Suárez, Giovanna Rosa Russo Fernández, José Salvador Russo Fernández, Lucia Urania Russo Fernández, Elvis Ibis Russo Suárez, Aldo Antonio Russo Suárez, Victorio Franco Russo Fernández, Noelia María Russo Gómez y Carmen Ida Antonia Russo Gómez y la menor de edad Patricia Del Valle Russo Zambrano; expediente Nro. 18894, de la nomenclatura del citado tribunal. En el aludido auto de fecha 05/08/2010, el mencionado tribunal se declaró INCOMPETENTE para conocer del referido procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículo 60 y 177 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, cuya competencia le fue declinada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, por decisión de fecha 08/11/2010, la cual corre inserta a los folios 435 al 438 del presente expediente, donde a su vez, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la referida demandada, ordenando la remisión del expediente mediante oficio al (Sic..) a esta alzada.
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
1.1. Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:
- A los folios 03 al 28, inclusive, corre inserto escrito contentivo de la solicitud de partición y liquidación de bienes (Sic…), intentada en fecha 19/02/2010 por los abogados FRANCISCO ORTA CABELLO Y JUAN PABLO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.308 y 38.859, coapoderados de la ciudadana TERESITA DEL ROSARIO GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos Diana Carolina Ruso Zambrano, Cettina Yurivismar Russo Suárez, Giovanna Rosa Russo Fernández, José Salvador Russo Fernández, Lucia Urania Russo Fernández, Elvis Ibis Russo Suárez, Aldo Antonio Russo Suárez, Victorio Franco Russo Fernández, Noelia María Russo Gómez y Carmen Ida Antonia Russo Gómez y la menor de edad Patricia Del Valle Russo Zambrano. Dicho escrito fue presentado junto con recaudos anexos que corren insertos desde el folio 29 al 75, inclusive. Correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Materia de Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; siendo admitida y ordenado darle el curso legal correspondiente en fecha 26/02/2010; cuyas actuaciones constan al folio 178.
- Consta a los folios 38 y 49, que en fecha 19/02/2010 fue presentado escrito junto con recaudos anexos marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,N,O,P,Q,R,S,T,U,V,W,X,Y,Z; referidos algunos de ellos a CERTIFICADO DE DEFUNCION marcado “N” e inserto al folio 49, de quien en vida se llamara ANTONIO RUSSO DI MARE, así como actas de nacimiento insertas desde los folios 35 al 38, inclusive, de los ciudadanos Diana Carolina Ruso Zambrano, Cettina Yurivismar Russo Suárez, Giovanna Rosa Russo Fernández, José Salvador Russo Fernández, Lucia Urania Russo Fernández, Elvis Ibis Russo Suárez, Aldo Antonio Russo Suárez, Victorio Franco Russo Fernández, Noelia María Russo Gómez y Carmen Ida Antonia Russo Gómez y de la menor de edad Patricia Del Valle Russo; así se desprende de tales actas.
- Riela a los folios 428 al 429, decisión de fecha 05/08/2010, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Materia de Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, quien expuso: “Omissi.……. Ahora bien de la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente y encontrándose el mismo en etapa de admisión, se evidencia que la demandada de autos Patricia Del Valle Russo Zambrano, alcanzó la mayoría de edad, tal como consta de la partida de nacimiento cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa, es por lo que este tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara: incompetente para conocer de la misma, toda vez que es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, quien tiene atribuida la competencia legal y funcionarial para que conozca de dicho asunto”.
- Es así que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión territorial Puerto Ordaz; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, también se declara incompetente para conocer la citada demanda, y rechaza la competencia atribuida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, toda vez que este último quien tiene la competencia para conocer del asunto, en virtud de la declinatoria se remiten a esta alzada copias certificadas del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se resuelva la Regulación de la Competencia.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El caso sometido a estudio ante este Tribunal Superior corresponde a una Regulación de Competencia solicitada de oficio mediante auto de fecha 08/11/2010, inserto desde los folios 435 al 438, inclusive, por la (Sic…) Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, toda vez, que mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2010, inserto al folio 428, el Juez Profesional Segundo del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en materia de Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, le declinó la competencia por la materia, indicando que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Dicha decisión la motiva el señalado juez declinante, argumentando que de la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente expediente y encontrándose el mismo en etapa de admisión, se evidencia que la demandada de autos Patricia Del Valle Russo Zambrano, alcanzó la mayoría de edad, tal como consta de la partida de nacimiento cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa, es por lo que este tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara: incompetente para conocer de la misma, toda vez que es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, quien tiene atribuida la competencia legal.
A su vez, la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, a quien le declinó la competencia el señalado Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Materia de Régimen Procesal Transitorio, en fecha 08/11/2010, rechazó la misma, señalando que la competencia atribuida por el Juzgado de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que este último es quien tiene la competencia para conocer el presente asunto.
CAPITULO TERCERO
Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto es el juez superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.
En el caso sub examine, existen dos Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Materia de Régimen Procesal Transitorio, quien declinó en el y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, correspondiéndole el conocimiento a la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada ZURIMA FERMIN DIAZ; siendo que el Órgano Superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso; así las cosas, DEBE ESTE TRIBUNAL ASUMIR LA COMPETENCIA A LOS EFECTOS DE ESTABLECER A QUE TRIBUNAL DEBE CORRESPONDERLE EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA que por (Sic…)PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DEL DE CUJUS ANTONIO RUSSO DI MARE, intentado por los abogados FRANCISCO ORTA CABELLO Y JUAN PABLO RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.308 y 38.859, coapoderados de la demandante, ciudadana TERESITA DEL ROSARIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.471.626, con domicilio en la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, en contra de los hijos de su cónyuge difunto, ciudadanos mayores de edad Diana Carolina Ruso Zambrano, Cetina Yurivismar Russo Suárez, Giovanna Rosa Russo Fernández, José Salvador Russo Fernández, Lucia Urania Russo Fernández, Elvis Ibis Russo Suárez, Aldo Antonio Russo Suárez, Victorio Franco Russo Fernández, Noelia María Russo Gómez y Carmen Ida Antonia Russo Gómez y la menor de edad Patricia Del Valle Russo Zambrano, y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO CUARTO
Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Nuestra Ley Adjetiva en Materia Civil determina la jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, al respecto establece en el artículo 3 lo siguiente:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Como podemos observar esta norma prevé las llamadas “Perpetua Jurisdicción” y “Perpetuatio Fori” para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial nacional o extranjera o que le corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga que el cambio sí se aplica y rige para los asuntos y procesos en curso.
De acuerdo al principio de Perpetua jurisdicción, este Tribunal en casos anteriores ha dejado sentado lo siguiente:
“(…)Según el recorrido jurisprudencial en la materia, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de reciente data (01/03/07), con motivo de la acción de amparo interpuesto por la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR en representación de sus tres menores hijos, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial se determina ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juzgamiento por jueces naturales y competentes y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso.
Además, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, el acto decisorio que dicte un juez incompetente resulta nulo.
Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus cinco parágrafos, dispone las competencias que se le atribuyen a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y otros asuntos, tales como tutela, autorizaciones, inserción y rectificación de partidas, régimen de visitas, etc. Dicha norma, en el parágrafo segundo, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(...)
m) Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
(Subrayado añadido)
Ahora bien de lo antes expuesto observa este Tribunal, que la Sala no solo abandonó el anterior criterio e interpretó la norma, sino que tomando en cuenta el principio de la perpetuatio fori, señaló lo siguiente:
“(…); sin embargo, es evidente para esta Sala que la aplicación de ese nuevo criterio debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo la óptica del principio de perpetuatio fori.
Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia. El Profesor Arístides RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio)”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al asunto sub iudice el principio perpetuatio fori que recoge el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubieren determinado.”
(Omissis).”
Para mayor abundamiento, considera necesario esta instancia traer a colación Sentencia Nro. AA10-L-2006-000061, de fecha 02 de Agosto de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Alfredo Sucre Cuba.
“Omissis
Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Sala observa que el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes razones:
“(…) por cuanto se observa que en la presente acción se encuentran involucrados derechos patrimoniales de dos menores de edad, José Ignacio Monro Costa y José Rafael Monro Costa, tal y como se evidencia del poder especial que corre inserto a los folios 08 y 09 de la primera pieza del presente juicio de Desalojo; este Tribunal en virtud de ser incompetente por la materia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”. Mientras que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2005, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:“ (…) En el presente caso, es decir el juicio que se tramito ante el Juzgado de Municipio, no existen niños o adolescentes demandados para que tenga competencia esta Sala de Juicio (…) Al no existir niños o adolescentes demandados, no debe conocer esta jurisdicción especial del presente juicio, es por ello que, en criterio de quien juzga, una coherente y lógica interpretación del contenido del artículo 177 parcialmente trascrito implica afirmar necesariamente que no forma parte de la competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de acciones donde la parte actora la constituya un Litis Consorcio integrado por personas naturales mayores de edad y niños y adolescentes debidamente representados por su padre, madre, representantes o responsables, de lo que emerge la incompetencia de esta Sala de Juicio para tramitar la presente Acción (…)” Véase que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el sólo hecho de que los menores de edad no figuran como demandados, decidió declinar su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limita aparentemente la competencia de esa jurisdicción especial a los juicios de carácter patrimonial donde los niños y adolescente figuren como demandados. Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló: “(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
“b) Conflictos laborales;
“c) Demandas contra niños y adolescentes;
“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.
(…) Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala) En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: Génesis López), señaló:
“ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (Destacado de la Sala). De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala). De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio de desalojo que sigue la Sucesión Carpio de Monro Cesarina contra el ciudadano Helimenas Fuentes.
SEGUNDO: QUE CORRESPONDE a la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer del juicio de desalojo que sigue la Sucesión Carpio de Monro Cesarina contra el ciudadano Helimenas Fuentes. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.
En apoyo de lo aquí expuesto este Juzgador se permite señalar la sentencia, de fecha 23 de julio de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, expediente 02-0425, sentencia Nro. 0334.
Omisssi
“….. poco importa, en el caso que se examina, que la adolescente hija de las partes, en el curso del juicio haya alcanzado la mayoridad, pues la competencia se mantiene inmodificable de acuerdo al principio comentado, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda….”.
Aplicado, este marco teórico al caso sub examine, tenemos lo siguiente:
Del análisis de las actas procesales, se observa que la demanda por (SIC…) de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, fue interpuesta en fecha 19/02/2010, por los abogados FRANCISCO ORTA CABELLO Y JUAN PABLO RIVAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana TERESITA DEL ROSARIO GONZALEZ, en contra de los ciudadanos mayores de edad Diana Carolina Ruso Zambrano, Cetina Yurivismar Russo Suárez, Giovanna Rosa Russo Fernández, José Salvador Russo Fernández, Lucia Urania Russo Fernández, Elvis Ibis Russo Suárez, Aldo Antonio Russo Suárez, Victorio Franco Russo Fernández, Noelia María Russo Gómez y Carmen Ida Antonia Russo Gómez y la menor de edad Patricia Del Valle Russo Zambrano, tal como se desprende del folio 03 al folio 28, actuaciones que encabezan este expediente; siendo admitida, en fecha 26/02/10, por el Tribunal Segundo de Protección de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Materia de Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz. Declarándose incompetente para conocer la causa y declina la misma al Tribunal de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, quien igualmente se declaró incompetente para conocer de este juicio y como consecuencia de ello rechaza la competencia atribuida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que este último es quien tiene la competencia para conocer del asunto. En virtud de lo anterior declinatoria, surgió el conflicto de la competencia, remite el presente expediente a este tribunal, a fin de que resuelva la regulación de la competencia.
En cuenta de todo lo antes señalado se concluye, que por cuanto el caso sub examine tuvo su nacimiento en el Tribunal Segundo de Protección de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Materia de Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, debido a que la ciudadana Patricia Del Valle Russo Zambrano, una de las partes demandada era adolescente en la oportunidad en que fue presentada la demanda, quien posteriormente en fecha 07-04-2010 alcanza la mayoría de edad, según acta de nacimiento cursante al folio 47. De acuerdo con lo señalado por la Jueza Zurima Fermín Díaz, al indicar que resulta inevitable la aplicación del principio de Perpetuatio Fori, que según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la hubiere determinado. Por lo ya señalado resulta forzoso declarar con lugar la Regulación de Competencia planteada por la prenombrada abogada en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; resultando en aplicación el tantas veces mencionado principio de la perpetuatio fori, el competente para el conocimiento de la causa es el tribunal que venía conociendo el asunto, independientemente del estado en que se encontraba la misma.
De este recorrido esta Alzada considera que el Tribunal competente para el conocimiento y decisión de la presente causa, es el Tribunal Segundo de Protección de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Materia de Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado COSME ALBERTO GONZALEZ LATHULERIE, conclusión ésta que arriba este Tribunal fundamenta, y así se decide.
CAPITULO QUINTO
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer de la demanda de (Sic…)PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, fue interpuesta en fecha 19/02/2010, por los abogados FRANCISCO ORTA CABELLO Y JUAN PABLO RIVAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana TERESITA DEL ROSARIO GONZALEZ, en contra de los ciudadanos mayores de edad Diana Carolina Ruso Zambrano, Cetina Yurivismar Russo Suárez, Giovanna Rosa Russo Fernández, José Salvador Russo Fernández, Lucia Urania Russo Fernández, Elvis Ibis Russo Suárez, Aldo Antonio Russo Suárez, Victorio Franco Russo Fernández, Noelia María Russo Gómez y Carmen Ida Antonia Russo Gómez y la menor de edad Patricia Del Valle Russo Zambrano, Tribunal Segundo de Protección de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Materia de Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
Todo ello de conformidad con las jurisprudencias, disposiciones legales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión, regístrese y comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó el conflicto de la Regulación de Competencia, la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, abogada ZURIMA FERMIN DIAZ; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE FRANCISCO HERNADEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIVY QUIJADA.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia de la decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG.YURIVY QUIJADA.
JFH/yq
Exp.Nro.10-3774
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