JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.024.963, de este domicilio.

No consta en autos que la parte actora tenga apoderado judicial legalmente constituido.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos: RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.393.433 y 20.808.084 respectivamente, éste último actúa en sus propios derechos.

TERCERO INTERVINIENTE:

La ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.851.401, y de este domicilio. No consta en autos que tiene apoderado judicial legalmente constituido.

CAUSA: Incidencia surgida en la demanda de (Sic…) ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ.

EXPEDIENTE: No. 10-3651.

Se encuentra en esta Alzada copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza principal y un (1) Cuaderno de Tercería, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en el procedimiento de (Sic…) Acción Mero declarativa, en relación al auto de fecha 26/04/10, inserto al folio 26 de este expediente que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 05/04/10 ejercida por el abogado RAFAEL MARTINEZ, actuando en su nombre y representación, supra identificada, contra el auto inserto al folio 24 y su Vto, dictado el 24/03/09, que niega la nulidad y reposición solicitada por el co-demandado de autos, abogado RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.744, mediante escrito inserto a los folios 21 y 22, de fecha 17/02/10.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 01/06/10 se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos que sólo el co-demandado de autos, abogado RAFAEL MARTINEZ, supra identificado, hizo uso del derecho a presentar informes el 15/06/10, tal como consta a los folios 35 al 39, inclusive de este expediente, y de acuerdo a lo observado al folio 41, en fecha 16/06/10 fue fijada la oportunidad para que las partes presenten las observaciones escritas dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha del citado auto, y tal como consta al folio 42, ninguna de las partes involucradas en esta causa hizo uso de ese derecho, procediéndose en fecha 02/07/10 a fijar el lapso para dictar sentencia en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir a continuación este sentenciador pasa a analizar la presente incidencia con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos respecto a la apelación ejercida y al efecto observa:
- I -
• El escrito contentivo de demanda de Acción Mero Declarativa presentado en fecha 02/06/09, por la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, en contra de los ciudadanos RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, el cual encabeza las actuaciones de este expediente, desde el folio 1 al 6, inclusive.

• Al folio 9, se constata que en fecha 10/06/09, el tribunal en conocimiento de la demanda interpuesta ut supra, precedió a admitir la misma, ordenando la publicación del Cartel respetivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil, así como también la citación de los demandados: RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, suficientemente identificados en autos, para que den contestación a la demanda incoada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de la citación de los mismos.

• Riela a los folios 14 al 17, inclusive, escrito contentivo de oposición a las pruebas promovidas por el co-demandado RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, formulada por la actora OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, el 29/01/10.

• Auto inserto al folio 17, de fecha 03/02/10, mediante el cual el tribunal a-quo, admite las pruebas promovidas por el co-demandado RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME y la actora OSWALDA DE JESUS SALAZAR; y a los folios 18 y 19, cursan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas admitidas.

• Riela al folio 20, auto de fecha 03/02/10, del cual se desprende que el tribunal a-quo, suspende la causa por un lapso de noventa (90) días contados a partir del aludido auto, a consecuencia de la demanda de Tercería incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA en contra las partes involucradas en la causa principal, que según se evidencia en dicho auto fue intentada el (Sic…) 14/12/09.

• Escrito de fecha 17/02/10, presentado por el co-demandado RAFAEL MARTINEZ, mediante el cual pide la nulidad del auto dictado el 03/02/10 de la causa principal, y reponga la misma al estado de continuarse con la evacuación de las pruebas promovidas. Alega el prenombrado abogado que el a-quo, erróneamente cambia las formas procesales al suspender la causa en el transcurso de evacuación de las pruebas, y no al llegar al estado de sentencia como lo prevé la norma. Pedimento y alegatos ratificados mediante diligencia inserta al folio 23 de fecha 08/02/10.

• Cursa al folio 24, el auto recurrido de fecha 24/03/10, que niega la nulidad de la reposición solicitada por el ciudadano RAFAEL MARTINEZ el 17/02/10. Sobre la cual recayó apelación formulada el 05/04/10 por mencionado abogado, oída en un solo efecto por auto de fecha 09/04/10, inserto al folio 26.

• Debe indicar esta Alzada, auto de fecha 05/05/10, inserto al folio 29, que acordó entre otros, la reanulación de la causa a partir de la aludida fecha, por estar concluida la suspensión de la misma, así se desprende de su contenido.

- Actuaciones en esta Alzada.

En fecha 15/06/10, comparece el co-demandado RAFAEL MARTINEZ, quien presenta escrito contentivo de informes, el cual riela del folio 35 al 39, inclusive.

- Actuaciones contenidas en el Cuaderno de Tercería:

• Encabeza el Cuaderno de Tercería, escrito presentado en fecha 16/11/09, del folio 1 al 8, inclusive, contentivo de demanda de Tercería incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA en contra las partes involucradas en la causa principal.

• Escrito de fecha 25/11/09, presentado por la actora del juicio principal, OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, supra identificada, mediante el cual solicita la inadmisibilidad de la demanda de Tercería incoada. Inserto del folio 9 al 15, inclusive.


• Auto que cursa al folio 16, de fecha 04/02/10, que admite la demanda de incoada ut supra – Tercería – de fecha (Sic…) 14/12/09.
- II –
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 05/04/10 por el abogado RAFAEL MARTINEZ, co- demandado del juicio principal, en contra del auto de fecha 24/03/10 que riela al folio 24, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, con motivo de la Acción Mero-Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, en contra de los ciudadanos RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, relacionada con la demanda de Tercería incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA en contra de los ciudadanos: OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, partes involucradas en el juicio principal.

Efectivamente se observa a los folios 21 y 22 del expediente principal, que el co-demandado RAFAEL MARTINEZ, mediante escrito de fecha 17/02/10, señala que la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA, intenta una intervención a través de una tercería contentiva de una acción mero declarativa para obtener una eventual declaración por parte del a-quo de una supuesta unión estable de hecho de tipo concubinaria que dice haber tenido con el (Sic…) ciudadano Rafael Antonio Martínez Gottberg (+), admitida el 04/02/10; siendo el caso, que el a-quo, erró en el auto de admisión al suspender la causa principal por un lapso de noventa (90) días, cuya suspensión, a su decir, subvierte el orden procesal legalmente dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la intervención por tercería en el caso de autos se realiza antes que el mismo se encuentre en estado de sentencia, específicamente en la oportunidad de citación de las partes en el juicio principal, y de otro lado la admisión de la demanda de Tercería se realiza el (Sic…) “4 de febrero” según el auto inserto en las actas procesales, no obstante, la suspensión de la causa principal ordenada por el a-quo, ocurre a intermedio del lapso de promoción de pruebas de la causa principal, contrariando según sus dichos, la norma adjetiva, antes del estado de sentencia de la causa principal, violentando así las normas de orden público de carácter absoluto; fundamenta sus dichos a este respecto en lo señalado por el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3era Edición, Pág. 185, y lo reiterado por la Jurisprudencia Venezolana en Sentencias Nro. 548 de la Sala de Casación Social del 18/12/00, con Ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, Expediente Nro. 00-158, y sentencia de fecha 29/06/06; ante lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo III, respecto a la Nulidad de los Actos Procesales, artículos 206 y ss, 212 y ss del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad del auto de fecha 03/02/10 dictado en la causa principal, y reposición al estado de continuarse con la evacuación de las pruebas promovidas.

Se observa al folio 24, auto recurrido de fecha 24/03/10, mediante el cual, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención al pedimento que le hiciera el abogado RAFAEL MARTINEZ, en escrito de fecha 17/02/10, ut supra, refiere los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, argumentando con base a tales artículos que la norma es clara al establecer la suspensión del curso de la causa principal, por lo cual niega la nulidad y la reposición peticionada el 17/02/10.

Se observa al folio 20 del expediente principal, auto de fecha 03/02/10, mediante el cual el tribunal a-quo, acuerda aperturar cuaderno separado para tramitar lo relacionado con la tercería incoada, y suspende la causa por un lapso de noventa días continuos contados a partir de la indicada fecha, en virtud de la demanda de Tercería que señala fue intentada el (Sic…) 14 de diciembre de 2009, por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA en contra de los ciudadanos: OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, partes intervinientes en la causa principal.
Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada para decidir en cuanto a la incidencia surgida en el caso de autos, observa:

La incidencia que hoy se examina surgió por la apelación a la negativa del a-quo en fecha 24/03710 de nulidad y reposición solicitada el 17/02/10, referida a la petición realizada por el co-demandado RAFAEL MARTINEZ de nulidad del auto de fecha 03/02/10 de la causa principal y reposición al estado de continuarse con la evacuación de las pruebas promovidas, con ocasión de la intervención de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA, a través de una Tercería contentiva de una acción mero-declarativa para obtener una eventual declaración por parte del a-quo de una supuesta unión estable de hecho de tipo concubinaria que dice haber tenido con el (Sic…) ciudadano Rafael Antonio Martínez Gottberg (+), la cual fuera admitida el 04/02/10.

De otro lado, en cuanto al auto recurrido el a-quo dictó lo siguiente:

“(Sic…)
Revisado el escrito y en lo expuesto por el ciudadano antes citado, hace referencia al artículo 373 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 373”
Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Y el cual el ciudadano expone que en base a la norma adjetiva, es que solo produce la suspensión de la causa cuando la tercería se intente y es admitida cuando la causa principal se encuentra en estado de sentencia.
Este Tribunal visto lo anteriormente narrado por el co-demandado; hace referencia a lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, (…).
La norma transcrita ante citada es clara, cuando establece la suspensión del curso de la causa principal en el caso del artículo anterior a este; es decir, el artículo 373 y el cual se base el co-demandado que no exceda de noventa días continuos, tal como lo ordenó en el auto de fecha 03 de febrero del año corriente.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se niega la nulidad y la reposición solicitada en fecha 17 de Febrero del 2010, por el ciudadano Rafael Martínez, identificado anteriormente. (…).”
(Exp.Tribunal Superior Nro. 10-3651. Folio 24).

Como puede observarse de los argumentos ut supra, la explicación de recurribilidad del apelante está basada en que el tribunal de la causa erró al suspender en fecha 03/02/10 la causa principal por un lapso de noventa (90) días, que a su decir, subvierte el orden procesal legalmente establecido en el artículo 373 eiusdem; que la suspensión de la causa principal ordenada por el a-quo, ocurre a intermedio del lapso de pruebas de la causa principal, específicamente en el período de evacuación de las mismas, antes del estado de sentencia de la causa principal, con lo cual, según sus dichos, se está produciendo una lesión al debido proceso y derecho a la defensa de las partes involucradas en la causa, violentado así normas de orden público de carácter absoluto.

Debe entonces esta alzada, hacer un análisis del procedimiento de la tercería para determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado o no a derecho; primeramente tenemos que el procedimiento para la tramitación de la tercería cuando se realiza de manera voluntaria se encuentra regulado en el artículo 371 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual dispone: “La intervención voluntaria de tercero a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

Tal como señala la parte final del artículo 371 in comento, la tercería se sustanciará y sentenciará de acuerdo a su naturaleza y cuantía, es decir, el procedimiento a seguir bien sea el ordinario o el breve deberá determinarse de acuerdo al valor de lo debatido. Y en cuanto a su naturaleza, la cual por lo general, concierne a pretensiones relativas a la propiedad o a derechos de crédito, por lo que el procedimiento a seguir normalmente es el ordinario. En todo caso, si las diversas acciones resultan incompatibles por sus procedimientos o por cualquier otra causa, la demanda de tercería será inadmisible.
En el caso bajo estudio se observa que: i) la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA mediante la acción de tercería demandó a los ciudadanos: OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, identificados ut supra, partes intervinientes en la causa principal, por Acción Mero Declarativa de Concubinato. ii) que en el juicio donde se propone la tercería es una demanda Mero Declarativa de Concubinato.

Volviendo al caso de autos, de la revisión de la norma que rige el procedimiento Ordinario, se desprende que ambos se inician por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento Ordinario, artículo 338. En el presente caso, tanto las partes involucradas en el juicio principal como la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA, quien intervine como tercerista, convergen en un proceso en el cual tienen como fin la reclamación de un derecho.
.
Dicho lo anterior, y siendo precisamente que el propósito de la tercería es garantizar la relatividad de la cosa juzgada, que evite que ésta perjudique a los terceros en sus bienes o derechos; pero que debe existir compatibilidad entre ambos procesos, pues debe lograrse que un mismo pronunciamiento abrace ambas causas. A todas luces resulta evidente la compatibilidad existente entre ambas causas, por la naturaleza de los mismos, lo cual no es motivo de reclamación en este momento, y así se decide.

Sentando lo anterior, esta Alzada pasa a resolver en relación a la apelación ejercida por el co-demandado RAFAEL MARTINEZ, identificado ut supra, y al efecto obtiene:

Habiendo sido interpuesta demanda de tercería el 16/11/09, por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN JAIME GARCIA, en contra de las partes contendientes, identificados ut supra, en el mismo orden enunciado, en la traba de Acción Mero Declarativa de Concubinato, este juzgador en aras de administrar una justicia responsable, transparente y equitativa dentro del marco establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental- pasa a hacer las siguientes consideraciones conforme a las normas que regulan la intervención voluntaria de terceros contenidas en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo siguiente: “Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”

En ese sentido, es importante acotar que el artículo in comento dispone que, habiendo sido interpuesta la demanda de tercería en la primera instancia y antes de encontrarse el juicio principal en etapa de sentencia, se continuará con la causa principal y solo se procederá entonces a la suspensión del juicio principal en etapa de sentencia, hasta que la tercería llegue a ese mismo estado, para que la sentencia que haya de recaer resuelva ambas pretensiones, a fin de que las decisiones que sobre los mismos habrán de recaer, se encuentren contenidas en el cuerpo de una misma sentencia.

Es propicio apuntar lo señalado por el autor `RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, (2006), en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En interpretación de los artículos 373 y 374 in comento:

“(…) Debe entenderse entonces,… que el juicio principal se suspende tan pronto venza el lapso probatorio, pues el emplazamiento para conclusiones y la presentación de éstas, deben hacerse en común, luego de verificada la acumulación.
Conviene que el juez dicte sentencia incontinenti en un solo capítulo y no separados, tanto si la tercería es excluyente como concurrente. Las pruebas y las alegaciones miran a la comprensión y solución global del asunto; y aunque la presencia de un tercero pretendiente complique el thema decidendum, el tratamiento separado del asunto dividiría la continencia de la causa y conduciría al juez por un camino dispendioso y errado.
(…)
La tercería suspende el curso de la causa principal cuya instrucción ya ha tenido lugar, sin necesidad de que se presente prueba escrita alguna que fundamente la pretensión del tercerista. Esa suspensión, como hemos visto en el artículo precedente, se inicia a partir del fenecimiento del lapso de instrucción del juicio principal, pero la acumulación – que opera luego cuando ambos asuntos están en el mismo estado – queda frustrada cuando la tercería esté incipiente en su sustanciación, o haya sufrido demora, al punto de que se prolongue la suspensión por más de noventa días.
(…)”
(Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Tercera Edición Actualizada. Págs. 185-186-187).

Como también lo apunta el autor OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su obra LA INTERVENCION DE TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL, en relación al procedimiento:

“(Sic…) Si propone antes de hallarse en estado de sentencia la causa principal, se acumularán ambos juicios para que el Juez los decida en un mismo pronunciamiento. Si la demanda se propusiere con posterioridad, podrán acumularse en segunda instancia, si ambos juicios se encontraren, y será el Juez Superior quien en una sola decisión comprenderá todas pretensiones. La suspensión en primera instancia no excederá de noventa días continuos, término éste en que deberán realizarse todos los trámites del juicio de tercería hasta concluir el período probatorio, ocasión en que se acumularán los dos expedientes para ser resueltos en una misma sentencia. Previamente, el juicio principal ha continuado su curso hasta antes de hallarse en estado de sentencia, es decir, hasta los informes de las partes entre quienes se produjo la controversia principal.
(Parilli Araujo, Oswaldo. La Intervención de Terceros en el Proceso Civil. Pág. 93-94).

Si aplicamos estas enseñanzas al caso sub examine, observamos que el a-quo erró en la interpretación de los presupuestos contenidos en los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando en fecha 03/02/10, procedió a suspender la causa principal por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la aludida fecha, - - así consta al folio 20 del expediente principal - en virtud de la demanda de tercería incoada el (Sic…) “14 de diciembre 2009”, que según se desprende de actas procesales, constata este sentenciador en el cuaderno de tercería, la demanda en comento fue presentada el 16/11/09, y no el 14/12/09 como lo señala el a-quo. No obstante, a lo anterior, en la misma fecha 03/02/10, el tribunal de la primera instancia procedía paralelamente tal como consta al folio 17, a admitir las pruebas promovidas por una de las partes co-demandadas y la actora respectivamente, ordenando en el mismo auto la evacuación de las pruebas de la parte actora, a todas luces subvirtiendo de esta manera el iter procesal llevado a cabo en la sustanciación de la causa principal, ya que la suspensión a que hace referencia el artículo 373 de la norma adjetiva, procede en todo caso, una vez concluya el período probatorio y pase la causa principal a estado de sentencia, y en el caso de autos interpretó la institución procesal de la suspensión de la causa principal de forma errónea, suspendiendo precisamente el mismo día en que fueron admitidas la pruebas promovidas, en cuyo auto comisiona a un tribunal distinto al a-quo, para evacuación de las pruebas testimoniales de la actora, lo cual viene a demostrar que no había concluido el lapso probatorio, en este caso de evacuación de pruebas.

ASÍ LAS COSAS, ADVIERTE ESTA ALZADA AL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA, QUE ES EN ESA FASE DEL PROCESO, ES DECIR, CUANDO CONCLUYA INTEGRAMENTE EL LAPSO PROBATORIO DEL JUICIO PRINCIPAL y el mismo pase a etapa de sentencia, QUE EL JUZGADOR A-QUO INMEDIATAMENTE DEBE ADVERTIR LA SUSPENSIÓN EL JUICIO EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

No obstante a la anterior aclaratoria, observa esta Alzada, que pronunciada en fecha 03/02/10 la suspensión de la causa principal, fue ordenada su reanudación el 05/05/10, así consta en auto inserto al folio 29. Y en informes presentados en fecha 15/06/10, insertos a los folios 35 al 39, inclusive, el apelante y co-demandado de autos, abogado RAFAEL MARTINEZ, identificado ut supra, expone a esta Alzada, luego de una reseña a las actuaciones procesales y la apelación ejercida, que una vez reanudada la causa principal en la mencionada fecha 05/05/10, comenzó a transcurrir íntegramente el lapso de treinta (30) días de evacuación de las pruebas, transcurriendo veintiocho (28) días, dentro de los cuales se han evacuado las testimoniales promovidas, según consta en el expediente que contiene la comisión (Sic…) “ Nro.4166…en el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONI” de este Circuito y Circunscripción Judicial; y continua diciendo que a la fecha se ha logrado de forma satisfactoria la evacuación de las pruebas.

Dicho lo anterior, este juzgador obtiene que en el caso bajo estudio, el juez de la primera instancia, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, OBVIÓ POR COMPLETO LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CONLLEVANDO CON ELLO INDEFECTIBLEMENTE A LA SUBVERSIÓN DEL PROCESO AL SUSPENDER EL JUICIO PRINCIPAL, CUANDO AÚN NO HABÍA CONCLUIDO EL LAPSO PROBATORIO; NO OBSTANTE ELLO, tal como lo ha manifestado el apelante de autos en su escrito de informes en esta Alzada (Sic…) “…a la presente fecha se ha logrado de forma satisfactoria”, se demuestra con tal denuncia, que se ha cumplido cabalmente con la fase del lapso probatorio estando el juicio en etapa de sentencia, cuyo incumplimiento fue el motivo del recurso de apelación ejercido por el co-demandado RAFAEL MARTINEZ, identificado ut supra, circunstancia que imposibilita en esta fase del proceso, declarar la reposición si ya se vencieron los noventa días de la mala suspensión alegada por el apelante y el juicio al momento de dictarse esta sentencia fue reanudado su tramite encontrándose en etapa de sentencia, pues la situación que originó esta incidencia, es decir la indebida suspensión ya fue consumida en el tiempo logrando avanzar el juicio a la etapa de la sentencia, por ello, ordenar una reposición al estado de que se deje sin efecto el auto que ordeno la indebida suspensión sería una reposición inútil que iría en contra del espíritu propósito y razón del contenido de los artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional y así se declara.

En apoyo de lo aquí expuesto, se trae a colación la sentencia No. 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, que interpreta con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (…) ”.
(Sala Constitucional. Exp. 00-1603.Ponente Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.)


Lo anterior se hace importante destacar, toda vez, que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que, los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de la defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, de modo que, en el presente caso resulta inútil la reposición, como consecuencia, de la indebida suspensión decretada que impulsa al apelante a ejercer su recurso contra ella, por haberse logrado el fin de la tutela judicial efectiva como lo es haberse reanudado el proceso, como ya se ha dicho, y así se establece.

Observado lo precedente y retomando el curso de este fallo debe concluir este juzgador que la apelación ejercida el 05/04/10 por el abogado RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.120.744, en contra del auto de fecha 24/06/09, inserto al folios 24 del juicio principal, debe ser declarada CON Lugar; EN VIRTUD DE QUE ES INUTIL LA REPOSICIÓN SOLICITADA y en consecuencia, queda REVOCADO éste último AUTO EN CUANTO A LA INDEBIDA SUSPECIÓN DECRETADA LA CUAL SE DEJA SIN EFECTO, dictado en la Acción Mero-Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, en contra de los ciudadanos RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, identificados ut supra, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DECLARADO LO ANTERIOR, Y EN CONSIDERACIÓN A QUE EL JUEZ ES EL DIRECTOR DEL PROCESO Y DISCIPLINA LOS ACTOS PROCESALES, CUANDO ELLOS SON DICTADOS CAUSANDO INESTABILIDAD EN EL MISMO A LA HORA DE LAS PARTES EJERCER DEFENSAS Y RECURSOS PERTINENTES, Y CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA IGUALDAD DE LAS MISMAS EN EL JUICIO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE INSTA AL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, OBSERVAR Y DAR FIEL Y ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LAS NORMAS PROCESALES, PARA ASI EVITAR LA SUBVERSION DEL PROCESO Y NO DAR LUGAR A REPOSICIONES INUTILES. YA QUE LA NORMA CONSTITUCIONAL NO ESTABLECE UNA CLASE DETERMINADA DE PROCESO, SINO LA NECESIDAD DE QUE CUALQUIERA SEA LA VÍA PROCESAL ESCOGIDA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS O INTERESES LEGÍTIMOS, LAS LEYES PROCESALES DEBEN GARANTIZAR LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO QUE ASEGURE EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE Y LA POSIBILIDAD DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

- II -
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 05/04/10 EFECTUADA POR EL ABOGADO RAFAEL MARTINEZ, CONTRA EL AUTO DE FECHA 24/03/10, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Acción Mero-Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana: OSWALDA DE JESUS SALAZAR RIVAS, en contra de los ciudadanos RAFAEL JESUS VICENTE MARTINEZ SALAZAR y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ JAIME, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia SE REVOCA El AUTO RECURRIDO - LEASE 24/03/10, bajo los argumentos expuestos por esta alzada en la presente sentencia, SIN ORDENARSE REPOSICIÓN POR CONSIDERARLA INUTIL Y CONTRARIA AL ESPIRITO PROPOSITO Y RAZON DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 257 DE LA Constitución Nacional.

- Todo ello de conformidad con las jurisprudencias, doctrinas y las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. Josè Francisco Hernández Osorio

La Secretaria Temporal,

Abog. Yurivy Quijada.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de tarde (03:25 p.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Yurivy Quijada.



JFHO/yq/ym.
Exp-Nro.10-3651.