JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PRESUNTA AGRAVIADA:

El ciudadano: ADRIANO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.507.658, asistido por el abogado RAIMUNDO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.010 y de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Decisión de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.

CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada: EVELY FARIAS PAZ.


EXPEDIENTE NRO: 10-3764.


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud del auto inserto al folio 151, de fecha 08 de noviembre de 2010, que oyó en el solo efecto la apelación cursante al folio 149, de fecha 05 de noviembre de 2010, formulada por el ciudadano ADRIANO SALCEDO, asistido por el abogado RAIMUNDO ACOSTA, identificadOS ut supra; contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el prenombrado accionante, en contra del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.-Límites de la controversia
1.1. Alegatos del presunto agraviado

- En escrito inserto del folio 1 al folio 29, el ciudadano ADRIANO SALCEDO, asistido por el abogado RAIMUNDO ACOSTA, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que de conformidad con los artículos 27 (sic…)” de la ley de Leyes”, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, demandan en amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 07 de octubre de 2010, en el expediente Nº 4930, que procedió a admitir una demanda incoada por el ciudadano ESTEBAN RAMON SANCHEZ por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales y daños y perjuicios en contra del también ciudadano ADRIANO SALCEDO.
• Que en fecha 09 de julio de 2010 el Tribunal a-quo acordó como medidas precautelativas por una parte el secuestro y por la otra el embargo las cuales fueron ejecutadas el 28 de septiembre de 2010 por el Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente.
• Que en fecha 04 de octubre de 2010, se procedió hacer formal oposición a las medidas precautelativas alegando que la demanda no resultaba procedente pues lo debido era intentar una medida de desalojo y ese error en la calificación de la demanda la hacía inadmisible.
• Que contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial con fecha 07 de Octubre de 2010, en el expediente Nº 4930 se puede interponer el correspondiente recurso de apelación, el cual se oirá en un solo efecto y siendo que para la oportunidad de incoarse la demanda de amparo de marras el dicho Tribunal de Municipio, aún no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de la misma y visto que en tramite del recurso de apelación oído en un solo efecto, no impedirá que el fallo en cuestión sea ejecutado y visto que el dicho pronunciamiento con fuerza de definitiva se dictó en un juicio signado por una flagrante violación del orden público, por el desacato, por omisión del control difuso de la constitucionalidad, así como un verdadero trastocamiento de los principios de seguridad jurídica y legalidad, y en definitiva signado por un fraude tanto a la ley como al proceso, es por lo que a todas luces, luce procedente el que la presente demanda de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, en tal sentido, esgrimiendo toda la motivación que antecede, se le pide al Tribunal a-quo, el que, una vez admitida dicha pretensión, como medida cautelar innominada, acuerde la suspensión de la ejecución del fallo con fuerza de definitiva dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con fecha 07 de octubre de 2010, en el expediente Nº 4930 hasta que en el procedimiento de amparo aperturase, luego de cumplido el juicio previo y debido proceso se dicte sentencia signada por el principio de justicia transparente y sin formalismos inútiles.
• Que con vista a toda la argumentación es por lo que demanda en amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de fecha 07 de octubre de 2010, expediente Nº 4930, el cual se encuentra a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES, toda vez que se procedió admitir una demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la jurisprudencia pacífica y reiterada.

1.2.- Conjuntamente con su escrito consigna los siguientes recaudos:

• Copia certificada del expediente signado con el Nº 4930 del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por ESTEBAN RAMON SANCHEZ contra el ciudadano ESTEBAN RAMON SANCHEZ, que corre del folio 30 al 120
• Riela a los folios del 121 al 134 copia simple del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ADRIANO SALCEDO asistido por el abogado RAIMUNDO ACOSTA.


- Consta al folio del 136 al 148, sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal que correspondió el conocimiento de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

- Consta al folio 149, diligencia de fecha 05 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano ADRIANO SALCEDO, asistido por el abogado RAIMUNDO ACOSTA, mediante la cual apela de la decisión dictada por el prenombrado Tribunal, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, de fecha 29 de octubre de 2010.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

2.1. De la competencia.

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente apelación y a tal efecto observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior la apelación de una sentencia emanada de un juzgado inferior, de fecha 29 de octubre de 2010, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ADRIANO SALCEDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07 de octubre de 2010, en el expediente 4930, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS; por lo que este Tribunal congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

2.2.- De la sentencia apelada.

La sentencia recurrida cursante del folio 136 al folio 148, ambos inclusive, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada EVELI FARIAS PAZ, declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ADRIANO SALCEDO, en contra de la decisión de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; argumentando el a-quo, entre otros, específicamente al folio 146, que de una revisión minuciosa de la solicitud de amparo, así como de los recaudos consignados, el Tribunal observa que el accionante no ha consignado documentación alguna que le acredite haber agotado los recursos ordinarios preexistentes en nuestra norma sustantiva y adjetiva civil, igualmente existe el procedimiento en el cual debe ejercer su derecho a la defensa, derecho a ser oído, su derecho a promover y evacuar sus pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el libro cuarto, parte primera, titulo XII del procedimiento breve, de apelar de la decisión que tome el Tribunal de la causa, en caso de negar la apelación ejercer el recurso de hecho y disponiendo la parte accionante de medios procesales expeditos que le permiten provocar la adecuación de la actividad jurisdiccional, no existiendo impedimento legal alguno para que el accionante recurriera ante el Juez de la causa, con dichos medios, en tal sentido no están prohibidos en el ordenamiento procesal tales medios, por el contrario, están implícitos en nuestras normas adjetivas, razón por la cual esta juzgadora concluye que la presente acción de amparo constitucional presentada por el ciudadano ADRIANO SALCEDO en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, es INADMISIBLE declaratoria esta de inadmisibilidad que puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, aun en el momento de dictar sentencia toda vez que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, tal como lo ha dejado sentado de manera reiterada en diversos fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 26 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA. Tal inadmisibilidad se fundamenta por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante pudo disponer de recursos existentes y obtener respuesta por el Tribunal de la causa, no obstante de haber ejercido el recurso de apelación de la decisión cuestionada, no consta en las copias certificadas consignadas que la misma ha sido negada por el Tribunal de la causa y de este haber ejercido otro recurso, tal el caso, recurrir de hecho, por lo que en consonancia con lo antes señalado y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales contenidos en las decisiones antes citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el agotamiento previo de las vías judiciales previstas en el ordenamiento jurídico es un presupuesto procesal necesario a la admisibilidad de la acción de amparo, toda vez que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico como un medio extraordinario, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía judicial o medio ordinario que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la constitución garantiza al sujeto, solo para el caso de que el actor hubiere acreditado que formuló todos los recursos necesarios peexistentes en primera instancia y que le fueron negados por el juez a-quo no ha sido resuelta en un plazo perentorio le quedará abierta la vía del amparo constitucional. De esta forma se evita el desgaste de la actividad jurisdiccional que se produce cuando se pretende obligar a los jueces a resolver peticiones por la vía del amparo constitucional que pueden ser atendidas por el propio juez que conoce de la demanda ordinaria.

2.2.- De la pretensión:

El amparo constitucional que hoy se examina en apelación, fue intentado por el ciudadano ADRIANO SALCEDO contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 07 de octubre de 2010, que homologó en todas y cada una de sus partes la transacción efectuada mediante el acta de embargo entre las partes intervinientes en el presente juicio; toda vez que se procedió a admitir una demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la jurisprudencia pacífica y reiterada que al respecto ha fijado la sala constitucional, en franca violación además del control difuso de la constitucionalidad y de los principios de seguridad jurídica o confianza legítima de legalidad y en definitiva incurriéndose en un fraude, tanto a la ley como al proceso, de conformidad con los artículos 27 de la Ley de Leyes, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Esta Alzada en sede constitucional observa en cuanto al planteamiento esbozado en el extenso escrito que encabeza este expediente, que lo que motiva al accionante a la interposición de la acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 07 de octubre de 2010, que homologó en todas y cada una de sus partes la transacción efectuada mediante el acta de embargo entre las partes intervinientes en el presente juicio; es el hecho que se procedió a admitir una demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la jurisprudencia pacífica y reiterada que al respecto ha fijado la sala constitucional, en franca violación además del control difuso de la constitucionalidad y de los principios de seguridad jurídica o confianza legítima de legalidad y en definitiva incurriéndose en un fraude, tanto a la ley como al proceso, de conformidad con los artículos 27 de la Ley de Leyes, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a los hechos así denunciados, este Juzgador, observa la sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, que dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto; sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes –artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), incluso más reducido que el proceso de amparo; por ello, en principio, será más eficaz el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible –que siempre puede ser acompañada de una solicitud de protección cautelar- que la proposición de la pretensión de amparo. Es más, si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del proceso de amparo, se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales.
En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación idóneó y disponible, esto es, la apelación; lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, estima la Sala que es necesario un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto éste no determinó cuál era el supuesto medio ordinario del que, conforme con lo que expuso en el acto decisorio contra el que se recurrió mediante apelación, disponía la demandante para la protección constitucional que solicitó a través de la demanda de amparo, en virtud de que, en caso de que hubiera sido así, resultaba ineludible el señalamiento a la quejosa de cuál era el mecanismo idóneo para la impugnación de la situación anteriormente narrada, en aras del cabal respeto a sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial eficaz.

Asimismo se observa la sentencia No. 711, dictada en fecha 02 de junio de dos mil nueve (2009), emanada de Sala Constitucional, que en torno al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

“…Omissis…
El Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, por cuanto estimó que la quejosa no había ejercido el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como lo era la apelación.
Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Parque Industrial La Ladera, S.A. señaló que, al momento de interposición de la demanda de amparo, no había ejercido el recurso de apelación como medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión.
En efecto, en este caso, la quejosa podía haber apelado para ante el Tribunal Superior, contra el auto que decretó la medida cautelar de secuestro que solicitó en el procedimiento interdictal restitutorio que sigue contra la ciudadana Yelika Puertas Albarran, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:
...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
(…)
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. (Subrayado añadido)

Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Por otra parte, la demandante justificó el ejercicio del amparo en lugar de los medios ordinarios preexistentes; sin embargo, estima la Sala, como el a quo constitucional, que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de la apelación y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio, per se, no retrasa el curso del proceso; más aún cuando la parte actora interpuso la presente demanda de tutela constitucional casi cuatro meses después de que había sido dictado el fallo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales -y no dentro del lapso para la interposición de este último, como se estableció en la sentencia líder, caso Baca, que se citó supra-, tiempo por demás suficiente para la tramitación del recurso de apelación, el cual, salvo circunstancias excepcionales que no son las que presenta el asunto de autos, era la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto. (Vid. sentencia n.º 1843/2008, caso: Vicente Emilio Marcano Ortega).
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.

En aplicación de la extensa pero útil y necesaria jurisprudencia antes citada, al caso sub examiné, este Juzgador destaca que el accionante en su demanda de amparo contra el auto de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en cuanto a las razones suficientes que justifican la escogencia de la vía de amparo, lo cual es una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión, pues aun cuando la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, debe motivar las razones que lo conllevó a utilizar la vía de amparo; al respecto se extrae del libelo de demanda, folio 6, que acompaña marcado “A” “DOSSIER” integrado por copia certificada del expediente Nº 4930 conformado por su Cuaderno Principal y de Medidas, así como, copia certificada marcada “B” del Recurso de Apelación, interpuesto en tiempo hábil, contra la decisión dictada el 07-10-2010, y así se evidencia del folio 121 de este expediente del cual se constata la fecha de recibido (19-10-2010) y el sello del tribunal.

Ahora bien en relación a las copias certificadas del expediente Nº 4930 consignadas por el accionante, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no así las copias consignadas a los folios del 121 al 134 que corresponden al recurso de apelación ejercido por el ciudadano ADRIANO SALCEDO, asistido por el abogado RAIMUNDO ACOSTA, los cuales este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que las mismas no están debidamente certificadas por el funcionario adscrito al Tribunal a-quo, solamente consta un sello húmedo como recibido en fecha 19-10-2010, por lo que se desestima dichas actuaciones y así se establece.

Señalado lo anterior, observa este sentenciador que no aparece en el expediente si hay alguna actuación del Tribunal donde haya un pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-10-2010, así como tampoco hay ninguna actuación que denote que el accionante haya agotado los recursos ordinarios preexistentes en nuestra norma sustantiva y adjetiva civil, como lo es el recurso de hecho, ya que el recurso de hecho es pues, indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias. Cuando es negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho al superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admite en ambos efectos, por lo que no existiendo impedimento legal alguno para que el accionante recurriera ante el Juez de la causa, con dichos medios, se evidencia que el mismo entonces no agotó las vías ordinarias preexistentes que señala nuestro legislador.

En lo atinente a lo señalado por el a-quo, en cuanto a que resulta inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ADRIANO SALCEDO, en contra del Juzgado Tercero del Municipio caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; argumentando que para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructural tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar) a tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas y que una revisión minuciosa de la solicitud de amparo, así como de los recaudos consignados, el Tribunal observa que el accionante no ha consignado documentación alguna que la acredite haber agotado los recursos ordinarios preexistentes en nuestra norma sustantiva y adjetiva civil, igualmente existe el procedimiento en el cual debe ejercer su derecho a la defensa, derecho a ser oído, su derecho a promover y evacuar sus pruebas, de apelar de la decisión que tome el Tribunal de la causa, en caso de negar la apelación ejercer el recurso de hecho y disponiendo la parte accionante de medios procesales expeditos que le permiten provocar la adecuación de la actividad jurisdiccional, no existiendo impedimento legal alguno para que el accionante recurriera ante el Juez de la causa, con dichos medios, en tal sentido no están prohibidos en nuestro ordenamiento procesal tales medios, por el contrario, están implícitos en nuestras normas adjetivas, razón por la cual el Tribunal concluye que la presente acción de amparo es INADMISIBLE.

Para mayor abundamiento bastase observar la sentencia No. 819, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de Junio de 2.009, en el expediente 09-0078, la cual dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, ha procedido, en reiteradas oportunidades, a la revisión de oficio de los fallos que se encuentren incursos en algunas de las causales de revisión estipuladas en el fallo N° 93/2001 (caso: Corpoturismo), pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta y originado su intervención (vid., entre otras, sentencia N° 664/08).
Señalado lo anterior, estima la Sala que en el caso sub examine se encuentra involucrado el orden público, toda vez que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió tener en cuenta que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que sólo procede cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, esta Sala, en sentencia N° 963/2001 (caso: José Ángel Guía y Otros) -que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año-, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).

A la luz de lo dispuesto en el aludido precedente, y de lo estipulado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martin, toda vez que dicha ciudadana, para hacer valer la asamblea general de accionistas de la empresa Cyti Motors, C.A., celebrada el 15 de agosto de 2007, y lograr la toma de posesión del cargo de Presidenta de la mencionada empresa, debió agotar la vía ordinaria, esto es, acudir al procedimiento previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la situación descrita por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín, con dificultad podría considerarse que constituía una trasgresión del texto constitucional, que es, en esencia, el objeto del amparo constitucional.
Siendo ello así, esta Sala considera que la falta de agotamiento de la vía procesal ordinaria, junto con la ausencia de justificación válida o de razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, imponían la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada e inveterada de esta Sala Constitucional, contenida en el fallo N° 963/2001, pues la supuesta falta de idoneidad del procedimiento ordinario para hacer ejecutar una decisión de asamblea de accionista, que son de eficacia inmediata, por los consecuentes lapsos procesales, incidencia y recursos, no es argumento válido para admitir el amparo, pues, de ser así jamás trámite procesal alguno sería lo suficientemente expedito para tutelar lo que los accionantes califican sin excepción como una situación apremiante que exige tutela constitucional inmediata.
Por tanto, visto que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control constitucional, específicamente, en la hipótesis tercera, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado…”, esta Sala anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 12 de diciembre de 2008, y en su lugar se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Delia Berenice Correa San Martín contra el ciudadano Eutimio Arístides Correa Torrealba. Así se decide.” (resaltado del Tribunal)

Lo anterior indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de amparo constitucional, y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinario suficiente, como ya fue señalado ut supra; es decir, agotar las vías que logren garantizar los derechos alegado en violación; y así se establece.

Para abundar más, se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).


Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en sede Constitucional declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ADRIANO SALCEDO asistido por el abogado RAIMUNDO ACOSTA, y queda confirmada la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ADRIANO SALCEDO, asistido por el abogado RAIMUNDO ACOSTA, contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2010 dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las disposiciones legales, y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2010 por el ciudadano ADRIANO SALCEDO asistido por el abogado RAIMUNDO ACOSTA.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria Temporal,

Abg. Yurivy Quijada.




En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Yurivy Quijada.







JFHO/yq/cf
Exp. Nº 10-3764