REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 14 de diciembre de 2.010.-
200º y 151º.
ASUNTO: FP02-U-2004-000152 SENTENCIA Nº PJ0662010000169
Con motivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), y posteriormente remitido a este Tribunal mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/7695 de fecha 19 de noviembre de 2.004, por el ciudadano Luigi Pulcini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.061, Presidente de la empresa CONCRETERA Y FERRETERIA PUENTE GOMEZ, C.A., domiciliada en la Avenida Sucre, La Sabanita, S/N, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/001-1017, S/F, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 08 de marzo de 2.005, se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera, se libró oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo, se libró la boleta de notificación dirigida a la contribuyente CONCRETERA Y FERRETERIA PUENTE GOMEZ C.A. (v. folios 148 al 156).
En fecha 13 de abril de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 157, 158).
En fecha 20 de julio de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las notificaciones de los ciudadanos de los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana (v. folios 159 al 166).
En fecha 09 de agosto de 2.005, el Abogado Víctor Rivas, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa en calidad de Juez Superior Provisorio (v. folio 168).
En fecha 09 e agosto de 2.005, se agregó la comisión Nº AP31-C-2005-000554, debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta las notificaciones practicadas de los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 169 al 183).
En fecha 20 de marzo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al contribuyente CONCRETERIA Y FERRETERIA PUENTE GOMEZ C.A. (v. folios 184, 185).
En fecha 28 de marzo de 2.006, este Tribunal dictó auto concerniente a la admisión del presente recurso contencioso tributario (v. folio 186).
En fecha 28 de junio de 2.006, la Aboga Mildra Ime Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.696, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.319, actuando en nombre del Fisco Nacional consignó el correspondiente escrito de informes (v. folios 187 al 201).
En fecha 29 de junio de 2.006, visto al informe presentado por la representación de la República, encontrándose dentro de su oportunidad legal, procedió fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 202).
En fecha 18 de septiembre de 2.006, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión en la presente causa por un lapso de treinta días continuos (v. folio 203).
En fecha 21 de febrero de 2.007, el Abogado José Gregorio Navas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.667, actuando en nombre de la República solicito mediante diligencia el pronunciamiento de la sentencia (v. folios 204, 205).
En fecha 28 de abril de 2.008, el Abogado Javier Sánchez, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa en calidad de Juez Superior Temporal (v. folio 206).
En fecha 29 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 207).
En fecha 10 de julio de 2009 este Tribunal libró comisión dirigido a los Juzgados Distribuidores del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente a los fines de la practica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República de Venezuela; de igual manera, se libraron oficios dirigidos a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT y a la ciudadana Fiscal de la República Bolivariana de Venezuela, así como Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente CONCRETERA Y FERRETERIA PUENTE GOMEZ C.A. (v. folios 208 al 221).
En fecha 20 y 25 de enero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la DEM la comisión dirigidas a los Juzgados Distribuidores del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente a los fines de la practica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República de Venezuela (v. folios 222 al 229).
En fecha 01 de febrero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 230, 231).
En fecha 09 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 232, 233).
En fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal agregó la comisión Nº 322-2010, debidamente cumplida por el Juzgado Tercero del Municipio caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación practicada de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 234 al 249).
En fecha 08 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al contribuyente CONCRETERIA Y FERRETERIA PUENTE GOMEZ C.A. (v. folios 251, 252).
En fecha 13 de julio de 2010 este Tribunal dictó auto mediante la cual ordenó notificar a la contribuyente CONCRETERIA Y FERRETERIA PUENTE GÓMEZ C.A., por cartel de conformidad con los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 264 del Código Orgánico Tributario, así mismo en esa fecha se libró cartel (v. folio 253 al 255).
En fecha 19 de julio de 2.010, la ciudadana Amparo Euse de Pulcini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.863.683, representante Legal de la contribuyente CONCRETERIA Y FERRETERIA PUENTE GOMEZ C.A., debidamente asistida por el Abogado Elvis González, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 93.287, consignó diligencia mediante la cual DESISTE del presente recurso contencioso por cuanto fue cancelada las Planillas de Liquidación Nº 0085001556, 0085001650, 0085001548, 0085001554, 0085000231, 008501559, 0085001557 y 0085001558, todas de fecha 13 de junio de2006, , anexando en original las mismas (v. folios 256 al 265).
En fecha 19 de julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la colocación en la cartelera de este Tribunal del comentado cartel de notificación (v. folio 266).
En fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto median la cual se ordenó librar oficio a la Gerencia Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de informar del desistimiento (v. folios 267, 268).
En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Gerente Regional de Tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 269, 270).
En fecha 05 de octubre de 2.010, se agregó la comisión Nº AP31-C-2010-000293, debidamente cumplida por el Juzgado Décimo segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación practicada del ciudadano Procurado General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 271 al 284).
En fecha 1 de diciembre de 2.010, se agregó el oficio Nº 00462, emanado de la oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República a los fines de acusar recibo del oficio librado por este Despacho (v. folio 286 al 288).
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:
Afirma (en resumen) la recurrente, que:
“…Cursa ante este Tribunal un expediente signado con el número FP02-u-2004-000152, por Recurso Contencioso Tributario, en el cual como copropietaria o representante de la empresa CONCRETERA Y FERRETERIA PUENTE GOMEZ C.A., consigno en este acto a los efectos vivendi copia a carbón de ocho (8) Planillas de liquidación emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana identificadas con los números: 0085001556, 0085001650, 0085001548, 0085001554, 0085000231, 008501559, 0085001557 y 0085001558 debidamente canceladas.
Igualmente, es este acto DESISTO del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico contra la resolución Nº GRTI/RG/DJT/001-1017…”.
En este sentido, la doctrina nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.
En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la –demanda- el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues aún cuando esta Jueza puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.
Entonces, cabe considerar que con el desistimiento se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Se desprende del presente acaso que el mismo se encuentra en etapa de sentencia para lo cual se necesita el consentimiento de la otra parte en este caso del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que exprese su consentimiento o no sobre el desistimiento planteado por la representación de la contribuyente CONCRETERA Y FERRETERIA PUENTE GOMEZ C.A.,, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:
“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento el actor puede proponer una nueva demanda.
De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.
Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de las diligencias de fechas 22 de enero de 2008 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la sociedad mercantil Colombina de Venezuela, C.A., desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omisis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la contribuyente estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, al recurso contencioso tributario, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De lo anterior, se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la contribuyente poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar verificar si desisten de la acción o del procedimiento.
En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concibe que la contribuyente CONCRETERA Y FERRETERIA PUENTE GOMEZ C.A., actúa debidamente asistida por un profesional del derecho (v. folio 257), que es requisito indispensable para comparecer en juicio; a lo cual, se adiciona, que en dicha diligencia presentada en fecha 08 de julio de 2.010, desisten formalmente de la pretensión incoada.
Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego al criterio de la sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la contribuyente supra indicada, en el presente procedimiento y su correspondiente archivo. Así se decide.-
Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la contribuyente acudió a este órgano de justicia, para reclamar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, al igual que a la Administración Tributaria, le ocasionó la utilización de tiempo, dinero y demás recursos necesarios. En efecto, la contribuyente CONCRETERA Y FERRETERIA PUENTE GOMEZ C.A., al interponer el recurso pretendió demostrar los supuestos que desnaturalizan el encuadre en los artículos 37 y 99 del Código Penal en cuanto a la multa aplicada de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/001-1017, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, y por ende, la nulidad de dichas sanciones impuestas. Dentro de esta perspectiva, esta Sentenciadora observa que la exigencia invocada por la actora requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente decretada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la contribuyente señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, es por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la contribuyente supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para el posterior cierre y archivo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro. En Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
En esta misma fecha, siendo la una y cuatro minutos de la tarde (01:04 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000169.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/malr.
|