REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, primero (01) de Diciembre del dos mil diez (2010).-
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2010-000344

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Los ciudadanos CARLOS JESÚS DOMINGUEZ LOPEZ, ELEAZAR JOSÉ LOPEZ AGUILERA y PABLO ENRIQUE LOPEZ AGUILERA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad números 11.176.700, 11.176.701 y 12.185.210.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ ANZIANI y JOSÉ ANTONIO HERNADEZ OSORIO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.915 y 84.101 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.B.B.Y.A.T INGENIEROS CONSULTORES Y ASOCIADOS y PROMOTORA Y CONSTRUCTORA HAKA, S.A.
APODERADO JUDICIAL: YANIRA SALAZAR, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 146.657; y los ciudadanos JULIO TOMAS ROMERO, LUZ ADRIANA SANCHEZ y MARÍA CRISTINA ACHO CHAMMAS, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.607, 92.642 y 124.944 respectivamente, en representación de la empresa PROMOTORA Y CONSTRUCTORA HAKA, S.A.
TERCERO INTERVINIENTE: ROSA AVILA MAESTRACCI, asistida por el ciudadano PEDRO GOITIA Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.566.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA 13 DE AGOSTO DEL 2010, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.


II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ OSORIO Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.102, en su condición de Parte Demandante Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto del dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara los ciudadanos CARLOS JESUS DOMINGUEZ LOPEZ, ELEAZAR JOSE LOPEZ AGUILERA y PABLO ENRIQUE LOPEZ AGUILERA, respectivamente, en contra de las empresas C.B.B.Y.A.T INGENIEROS CONSULTORES Y ASOCIADOS y PROMOTORA Y CONSTRUCTORA HAKA, S.A., respectivamente.-

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 11 de noviembre de 2010 este Juzgado Superior se ABOCA al conocimiento del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ OSORIO y JOSÉ HERNANDEZ ANZIANI, de profesión abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.102 y 2.915, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante Recurrente; y la incomparecencia de la Parte Demandada ni por medio de representante legal y/o estatutario.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION


Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación lo siguiente:

“que la sentencia recurrida suspende unas medidas de enajenar y grabar, sobre medida ejecutiva de embargo, sobre cinco (5) inmuebles, perteneciente a la CONSTRUCTORA HACA, que el Juez A quo suspende la medida aplicando los artículos 1359 y 1370 del Código Civil erróneamente, a su consideración, que se debió haber aplicado los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, en virtud de que hicieron oposición con documentos notariados, autenticados, que la CONSTRUCTORA HACA hizo las ventas existiendo una medida de prohibición para el año 2008, que las ventas ocurrieron en el año 2009, que la formalidad registrar es importante para que sea una prueba fehaciente para hacer la oposición, que son elementos concurrentes la oposición y los documentos. Solicita que sea revocada la medida por desaplicación a los artículos 1920 en su ordinal 1º y 1924 del Código Civil.”


Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Apelación versa contra el auto de fecha trece (13) de agosto del dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que ordenó la suspensión de la medida de embargo ejecutada sobre bienes que se encuentran en posesión de la ciudadana ROSA DE LOURDES AVILA MAESTRACCI, en su condición de presidenta de la Junta de Co-propietarios de A-VILLA EUROPA I, (tercera interviniente).

En este sentido alega la parte recurrente que la Juez A quo suspende la medida aplicando los artículos 1359 y 1370 del Código Civil erróneamente, -que a su decir- se debió haber aplicado los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, en virtud de que hicieron oposición con documentos notariados, autenticados, además alega que la CONSTRUCTORA HACA hizo las ventas existiendo una medida de prohibición para el año 2008, que las ventas ocurrieron en el año 2009, que la formalidad de registrar es importante para que sea una prueba fehaciente para hacer la oposición, que son elementos concurrentes la oposición y los documentos.

Se constata del análisis de los autos, lo siguiente:
i.) En fecha primero de marzo de 2010, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, decretó la Ejecución Forzosa, sobre bienes propiedad de la demandada por la cantidad de Bs. 746.591, 52, comprendiendo el doble de la cantidad cual fue por Bs. 373.295,76.
ii.) En fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, practicó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada por la cantidad de Bs. F. 746.591, 52, comprendiendo el doble de la cantidad condenada Bs. F. 373.295,76.
iii.) En fecha 07 de abril de 2010, la ciudadana ROSA DE LOURDES AVILA MAESTRACCI, en su condición de presidenta de la Junta de Co-propietarios de A-VILLA EUROPA I, (tercera interviniente), se opone a la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha primero de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

iv.) Se celebró audiencia especial de conciliación con las partes involucradas en el presente juicio, reservándose la Jueza A quo emitir el pronunciamiento con respecto a la incidencia planteada por los opositores a la medida de embargo ejecutada en fecha 26 de marzo de 2010.
v.) Sentencia hoy recurrida de fecha 13 de Agosto del 2010, mediante la cual declara:
“…Siendo esta la oportunidad para que este Tribunal proceda a pronunciarse sobre la oposición al embargo ejecutivo decretado y ejecutado en este asunto, presentada por la ciudadana ROSA DE LOURDES AVILA MAESTRACCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 4.078.063, quien actúa en su carácter de Presidenta de la Junta de Copropietarios de la persona jurídica A-VILLA EUROPA I, debidamente protocolizada en la Oficina de Subalterna de Registro (Registro Civil Inmobiliario) del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 10, Tomo 6, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de fecha 15 de Octubre de 2008, suficientemente autorizada por la Cláusula SEXTA de los Estatutos del Conjunto Residencial A-VILLA EUROPA I, observa esta juzgadora:
1. El Primero (01) de marzo de 2010, este Juzgado, en ejecución de sentencia ejecutoriada que obra en este asunto, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, CARLOS BERNAVE BRACHE, C B B Y A T INGENIEROS CONSULTORES Y ASOCIADOS y PROMOTORA Y CONSTRUCTORA HAKA S.A., representadas por el ciudadano CARLOS BERNAVE BRACHE, identificada en el encabezamiento de esta decisión.
2. El Veintiséis (26) de marzo de 2010, se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Calles Las Flores, Sector Las Flores, Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Ese día se decretaron embargados los bienes inmuebles que aparecen detallados en el acta que corre inserta en los folios del Siete (07) al Nueve (09) del Cuaderno de Medidas identificado con el Nº: FH06-X-2008-000085 de la nomenclatura de este Tribunal.
3. El día Siete (07) de Abril de 2010, este Tribunal recibió el referido escrito de oposición a la medida de embargo practicada, presentada por la ciudadana ROSA DE LOURDES AVILA MAESTRACCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 4.078.063, quien actúa en su carácter de Presidenta de la Junta de Copropietarios de la persona jurídica A-VILLA EUROPA I, suficientemente identificada, asistida por el ciudadano PEDRO GOITIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº: 9.566, indicando en su escrito: PRIMERO: Impugna por defecto de forma y fondo el acta de embargo ejecutivo; SEGUNDO Interviniendo como Tercero y en representación de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro A-VILLA EUROPA I, Se opone a la medida ejecutiva de embargo decretada y ejecutada en fecha 26 de marzo de 2010.

4. Resulta así evidente que los copropietarios de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro A-VILLA EUROPA I, representados por la ciudadana ROSA DE LOURDES AVILA MAESTRACCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 4.078.063, quien actúa en su carácter de Presidenta, en los términos regulados por los artículos 370 ordinal 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, ejerció su derecho a oponerse al embargo ejecutivo practicado por este Juzgado, alegando ser de los legítimos tenedores de los bienes embargados ejecutivamente por este Tribunal. Fundaron los opositores su derecho en documentos auténticos que hacen fe pública, esta juzgadora lo aprecia y valora en tal condición, conforme lo establecido por los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Omissis
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Omissis
Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Artículo 378.- Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

De los artículos transcritos se obtiene que cuando la oposición persiga la restitución al tercero de los bienes embargados, deben concurrir los siguientes extremos: 1) Que el tercero demuestre ser el propietario de los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo; 2) Que se trate de un tercero que alegue ser tenedor legítimo de la cosa; y 3) Que el tercero presente prueba fehaciente de su derecho de dominio, para tener la cosa por un acto jurídico válido.
En el caso bajo decisión está demostrado con prueba fehaciente que los bienes embargados están en posesión de ellos desde hace algún tiempo por lo tiene la condición de tenedor legítimo los opositores, como lo fundamentan con los documentos auténticos que dan publicidad notarial. Así se resuelve
Con fundamento en los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero. Con lugar la oposición al embargo ejecutivo formulada por los copropietarios de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro A-VILLA EUROPA I, representados por la ciudadana ROSA DE LOURDES AVILA MAESTRACCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 4.078.063, quien actúa en su carácter de Presidenta.
Segundo. Sin lugar la oposición en lo que concierne a los bienes que pertenecen o pueden pertenecer a la parte demandada CARLOS BERNAVE BRACHE, C B B Y A T INGENIEROS CONSULTORES Y ASOCIADOS y PROMOTORA Y CONSTRUCTORA HAKA S.A., representadas por el ciudadano CARLOS BERNAVE BRACHE.
Tercero. Se suspende la medida de embargo ejecutada sobre los bienes que se encuentran en posesión de los ciudadanos que formularon oposición a la medida de embargo ejecutada en fecha 26 de marzo de 2010, los cuales se identifican como copropietarios de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro A-VILLA EUROPA I, representados para estos efectos por la ciudadana ROSA DE LOURDES AVILA MAESTRACCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad Nº 4.078.063, dichos bienes inmuebles serán identificados en Auto separado...”


En primer término debe precisar esta Alzada lo siguiente:

La incidencia de oposición a la medida, se apertura con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana ROSA DE LOURDES AVILA MAESTRACCI, en su condición de presidenta de la Junta de Co-propietarios de A-VILLA EUROPA I, tercero ajeno a esta causa, fundamentando su pedimento en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, el precitado artículo establece lo siguiente:

“Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto e destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación.Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Así mismo, el Artículo 370 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.”


Ahora bien, es importante destacar que el tercero que viene a hacer su oposición al embargo ejecutivo, o a pedir que se le entregue ciertos bienes alegando que son de su propiedad, no puede solamente concurrir y oponerse sin fundamento alguno.

El Artículo 546 ejusdem prevé que la oposición del tercero sea una oposición fundamentada, y lo que es más, establece cuáles son los motivos sobre los cuales el tercero tiene que basar su oposición. Para efectuar su oposición el tercero tiene que alegar que es el tenedor legítimo de la cosa, y además, tiene que probar que esa cosa se encuentra verdaderamente en su poder y tiene que presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En consecuencia, como es fácil apreciar a primera vista, el tercero que pretende hacer oposición al embargo no puede ser cualquier tercero al proceso; se trata de un tercero calificado que debe alegar tres (3) requisitos concurrentes: 1) ser el tenedor o poseedor legítimo de la cosa; 2) que tiene la cosa embargada efectivamente en su poder; y 3) que además es el propietario de ese bien por un acto jurídico válido. Esto, como es de esperar, restringe enormemente la cantidad de terceras personas que puedan efectuar con éxito la oposición al embargo ejecutivo.

Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 640 de fecha 07 de Agosto del 2.007, Ponente: Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, estableció lo siguiente:

“…El mencionado artículo trata del procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión, y del mismo se desprende que un tercero puede acudir o intervenir voluntariamente en un juicio, cuando no esté conforme con la decisión del juez de la causa, referida a la práctica del embargo sobre bienes de su propiedad, o de los que posee a nombre del ejecutado, o tenga un derecho exigible sobre la cosa embargada. Esta impugnación u oposición se hará de manera incidental, y se llevará de juicio principal”.


Contempla el mencionado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que el tercero opositor tiene dos (2) vías para impugnar esa decisión del juez de la causa y hacer valer sus derechos e intereses, y son: primera vía, la apelación, la cual será escuchada en un solo efecto por el juez superior, pudiéndose intentar el recurso de casación si fuera procedente conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y la segunda vía, es por el juicio de tercería.
Por último, se declarará procedente el embargo y por consiguiente se suspenderá el mismo, si el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, es decir, una prueba capaz de llevar a conocimiento inmediato del juez que el opositor es el propietario de la cosa.

Así mismo, en Sentencia Nº RC-00344 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de Abril del 2.004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Expediente Nº 031007, se estableció lo siguiente:

“…De la interpretación sistemática del contenido y alcance del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es claro y evidente que la única forma que tiene un tercero para oponer un derecho sobre la cosa embargada ejecutivamente, lo será a través de la figura procesal de la tercería, y la oportunidad será hasta la publicación del último cartel de remate…”.


Ahora bien, para que pueda ser declarada procedente en los casos de medidas ejecutivas de embargo, la oposición realizada por un tercero que pretende tener mejor derecho que el de las partes del proceso, éste debe presentar al Juzgado, prueba fehaciente, no sólo de que es poseedor, sino además que es propietario del bien o los bienes embargados, y que éstos los ha adquirido por medio de un acto jurídico válido, que pueda ser oponible al ejecutante y ejecutado.

Siendo así las cosas, y con respecto al caso que nos ocupa, se puede observar, que el tercero interviniente ejerció su derecho a oponerse al embargo ejecutivo decretado por la Jueza de la recurrida, alegando ser los legítimos tenedores de los bienes embargado ejecutivamente, tal como lo estipula la norma procesal adjetiva anteriormente transcrita, en este sentido del estudio de las actas que conforman el expediente, observa quien decide, que en el presente caso la tercera opositora consignó junto con su escrito de oposición documentos auténticos que hace fe pública, es decir, la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, esta prueba debe ser oponible frente a terceros siendo que el ejecutante y el ejecutado frente al opositor son terceros a los efectos de hacerles oponible algún documento.

Se ha discutido en doctrina lo que significa la palabra “fehaciente”, la cual podría decirse que se refiere al merito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales, por otra lado la doctrina también ha mencionado que “fehaciente” es algo verdadero, fidedigno, autentico, merecedor de crédito, también menciona la doctrina que la prueba fehaciente, es la que prueba por si misma sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio, entonces se concluye que siendo la prueba fehaciente bastara un documento notariado y no un documento privado que no ha sido reconocido por quien lo produjo, porque no es oponible a las partes tanto ejecutante como al ejecutado, cuestión que ya se ha mencionado en distintas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en fecha 03 de octubre de 2003 en Sala Civil donde se dejo sentado lo siguiente:

“…Al analizar el contenido de esta disposición legal la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública…”

Para esta Alzada, el Adjetivo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creo que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado.

Bajando a los autos se observa que, la tercera interviniente cumplió con los presupuestos procesales para la oposición al embargo, así como demostró con prueba fehaciente haber sido copropietaria de los inmuebles objeto del embargo, y siendo que no hubo conforme el artículo 546 ejusdem por parte del ejecutante o ejecutado, contraprueba fehaciente, considera este Despacho Superior que lo procedente en este caso es declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.-

Finalmente, impone la necesidad para esta Alzada señalar, que la actividad ejecutiva es esencialmente una función de jurisdicción; no propiamente en razón del órgano que la realiza, sino por el hecho de que el funcionario ejecutor debe arbitrar la ejecución y comedirla: “La ejecución forzada es ejercicio de una potestad pública y esto significa, sobre todo, que el Juez, como parte integrante de su oficio, está tan obligado a satisfacer el interés acreedor, actuando hasta sus últimas consecuencias la condena que contiene el título ejecutivo, como a proteger los derechos e intereses del ejecutado, evitando que se produzcan excesos en la ejecución” (FERNANDEZ MIGUEL ANGEL: El proceso de Ejecución, Barcelona, PPU, 1988, p.9) De allí que toda actividad queda sujeta a la potestad jurisdiccional del Juez o Jueza, como órganos público contralor de la legalidad y legitimidad de los actos públicos. Esta salvedad la hace esta Alzada, en virtud que considera que fue desproporcionado los bienes que fueron objeto de la Ejecución con respecto al monto de la condena, por lo que deberá en lo sucesivo la jueza a quo ser más racional en las prácticas de las medidas.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ OSORIO Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.102, en su condición de Parte Demandante Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de agosto del dos mil diez (2010), por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243, y 546 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta Decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.
De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, Registrándose, Publicándose, y dejándose copia en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.