REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de Diciembre del dos mil diez (2010).-
200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000393

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos LUIS FELIPE ORTA y EUSUNA DE JESUS CONTASTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.640.246 y 6.653.551, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.596.-
DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., empresa del Estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro 1.188, folios 160 al 171, tomo 12, el 10 de Diciembre de 1.975. Modificada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, anotado bajo el Nro. 24, tomo 34-A-pro, del 04 de mayo de 2007. Inscrita en el Registro fiscal Nro. J-00100-542-0.
APODERADAS JUDICIALES: Las ciudadanas MARIANA MARTINEZ y LUZ NUÑEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en los inpreabogado bajo los Nros. 118.041 y 93.983 respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.


II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.596, en su condición de Parte Demandante Recurrente, en contra del Auto dictado en fecha quince (15) de noviembre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara los ciudadanos LUIS FELIPE ORTA y EUSUNA DE JESUS CONTASTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.640.246 y 6.653.551, respectivamente, en contra de las empresas C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día seis (06) de Diciembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo al acto, el ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILA Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.596, en su condición de Parte Demandante Recurrente; y los ciudadanas MARIANA MARTINEZ y LUZ NUÑEZ Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 118.041 y 93.983, en su condición de Parte Demandada Recurrente.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“Alega que en busca de un arreglo amistoso con FERROMINERA la causa fue suspendida, fijándose la misma para el día 12 de noviembre de 2010 la reanudación de la causa. Manifestando que el mismo día de la audiencia en horas de la mañana estaba hospitalizado, alegando que los informes médicos y todo el soporte se encuentra anexado en el expediente. Solicitando se revoque el auto donde se desiste el procedimiento y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, en virtud de que de haber ocurrido un caso fortuito que impidió asistir a la audiencia.”


Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

“Alega que el día 21-10-2010, se debió realizar la audiencia preliminar y la misma no se llevo acabo, por acuerdo de ambas partes se suspende la audiencia por 15 días hábiles. Manifestando que se debía contar el lapso desde el 25-10-2010. Alegando que el día 22-10-2010 por resolución del presente circuito no hubo despacho, aduciendo igualmente que el vencimiento de dicho lapso era el día 12-11-2010. Asimismo manifestó que la audiencia debía de realizarse el 15-11-2010. Manifestando que los documentos presentado por el demandado no tendrían valor probatorio por cuanto los mismo tendrían que ser ratificados por la persona que los remite. Igualmente manifiesta que en la causa existen dos apoderados de los demandantes, aduciendo que desde el día 12-11-2010 hasta el 15-11-2010, el otro apoderado pudiese haber asistido a la audiencia preliminar. Por otro lado el mismo día en que se tendría que haber realizado la audiencia preliminar tampoco asistió el otro apoderado del demandante. Por lo que solicita se ratifique la sentencia del Tribunal de Primera instancia que declaro el desistimiento de la acción por incomparecencia de la parte actora.”


Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante y a su vez los alegatos de la Parte Demandada, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En sintonía con esto, es importante advertir por un lado que, la audiencia preliminar tiene como fin último propender a la mediación en la solución del conflicto, en virtud de la solicitud que por ante el Tribunal del Trabajo se plantee. El objetivo principal de la audiencia preliminar es lograr que el Juez medie y coadyuve a conciliar las posiciones de las partes, respecto del asunto principal planteado por el demandante en su escrito libelar, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal. Como podemos observar, los artículos 129, 130 y 131 de nuestra ley adjetiva laboral, regulan los supuestos de hecho frente a una eventual incomparecencia de cualquiera de las partes al acto convocado, la que se justificaría solo por caso fortuito o fuerza mayor, con las consecuencias legales que de ello dimanan, así como también ocurre respecto de la audiencia de juicio en primera instancia y con la audiencia de apelación por ante el Tribunal Superior. El ánimo del legislador ha sido darle una connotación especialísima, primeramente a la audiencia preliminar, en tanto que representa a nuestro entender, el momento estelar del proceso laboral.

Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

Fundamenta el recurrente su apelación en el hecho de que el mismo día de la audiencia en horas de la mañana estaba hospitalizado, alegando que los informes médicos y todo el soporte se encuentra anexado en el expediente, es por lo que solicita se revoque el acta que declara el desistimiento del procedimiento y ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, en virtud de haber ocurrido –según su decir- un caso fortuito que impidió asistir a la audiencia.

Una vez analizado los hechos, es imperante para esta superioridad citar lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), la cual estableció lo siguiente:

(Omissis) “la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece” (Subrayado de esta Alzada).

Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la comparecencia a la audiencia preliminar es obligatoria, recayendo dicha responsabilidad sobre los hombros de las partes y/o sus respectivos apoderados judiciales. En este sentido, en el presente caso, la representación judicial del incompareciente a la audiencia preliminar, señala para justificar la fuerza mayor, que el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar en horas de la mañana estuvo hospitalizado. Ahora bien, promueve una documental, referida a un informe médico, suscrito por la médico Dra. ARELYS MAVAREZ, quien labora en la CLINICA VIRGEN DEL CARMEN, de fecha 12 de Noviembre de 2010; (Folios 162 al 164), el cual es apreciado como un documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde ser ratificado en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, y siendo que no fue evacuada la testimonial de la identificada ciudadana, queda aquella en consecuencia desechada y por ende fuera del debate probatorio.

No obstante quiere precisar esta Alzada que de haberse ratificado la documental emanada de tercero, se evidencia del referido Informe Médico consignado por el recurrente como justificativo, esta fechado 12 de Noviembre de 2010, y el acta del cual recurre es de fecha 15 de noviembre de 2010, lo cual no coincide con lo alegado por el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación; asimismo de las actas se constata que el poder consignado por la parte actora se refleja otro apoderado judicial, de quien no se trae ningún argumento válido para justificar su también incomparecencia o la de cualquiera de los accionantes quienes pudieron haber asistido a la Audiencia, motivos suficientes para esta Sentenciadora, declare improcedente el recurso intentado por el ciudadano FRANK SILVA, por cuanto el mismo no justificó su incomparecencia a la audiencia preliminar, debido a un hecho que sea entendido y demostrado como un caso fortuito o de fuerza mayor, siendo forzoso por tanto para esta Alzada declarar SIN LUGAR, el recurso intentado. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano FRANK SILVA Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.596, en su condición de Parte Demandante Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de noviembre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.