REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, siete (07) de Diciembre del dos mil diez (2010).-
200º y 151º


ASUNTO: FP11-R-2010-000365
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MANUEL DORIA DORIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.843.503.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano WOLFANG RAMON REYES ROJAS, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.095.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS TRACTO EGIDIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 02 de abril de 1997, anotada bajo el Nro.41, folios 310-317, Tomo A Nº 11.
APODERADO JUDICIAL: Los abogados JHONNY JOSE COVA PINTO y NARLIBETH WASHINGTON, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.388 y 132.489 respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.


II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho, el ciudadano JOSÉ IDROGO Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.379, en su condición de Parte Demandada Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano MANUEL DORIA DORIA, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.843.503, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TRACTO EGIDIO C.A.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2010; de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), donde compareció al acto, el Profesional del Derecho, ciudadano WOLFANG RAMON REYES ROJAS, de profesión abogado, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 99.095 en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante; y la ciudadana NARLIBETH WASHINGTON, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.489 en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada Recurrente.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“Alega que el presente recurso versa sobre el hecho de una audiencia que se celebró el día 17 de marzo de 2010, el cual tenía una suspensión de 22 días, que se solicitó la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, que se llegó un acuerdo y se suspendió por 22 días. Que el día 22 se anunció la audiencia sin estar fijada en cartelera, ni fecha y hora en la que deben comparecer las partes, que no se puede hablar de incomparecencia por cuanto no se especificó en qué momento se iba a reanudar la audiencia por auto expreso, lo cual creo incertidumbre y ambigüedad, solicita la reposición de la causa. Además aduce que en el caso de que no exista la reposición, alega que existe una falta valoración de las pruebas, como lo son los recibos de pagos de los salarios y el recibo del pago de las utilidades del año 2005 la cual fue cancelada.”


Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandante, expuso lo siguiente:

“Alega que ratifique la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes. Que existió una suspensión de la causa donde las partes por mutuo acuerdo acordaron, debió retomarse por la condición suspensiva el día 22 a la misma hora, conforme a la norma supletoria del artículo 202 Código de Procedimiento Civil. Que existe una sentencia de fecha 08 de noviembre del 2005 con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras que ratifica la suspensión, que establece que no necesariamente se debe indicar la hora, sino que se debe celebrar la audiencia la misma hora tiempo y lugar.”


Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante y a su vez los alegatos de la Parte Demandante, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Fundamenta la parte demandada recurrente el motivo de su apelación, en que la Jueza a quo en fecha 17 de marzo de 2010 fue suspendida la causa por 22 días, que llegado el día 22 se anunció la audiencia sin estar fijada la fecha y hora en la que deberá comparecer las partes, concluyendo que en el acta de fecha 17 de marzo no se especificó en qué momento se iba a reanudar la audiencia por auto expreso, que –según su decir- le generó a su representada incertidumbre y ambigüedad, es por lo que solicita la reposición de la causa.

Ahora bien de las actas que conforman el expediente, se constata lo siguiente:

En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:

(Omisis…)
En el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2009-00906, a la misma comparecen por una parte, el ciudadano WOLFGANG REYES, Abogado, en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.095, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO VIGIL HERNANDEZ Y MANUEL DORIA DORIA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.002.793 y E-81.843.503, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, por la otra comparece el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, en su carácter de apoderado judicial de las demandadas de auto, tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes y en el uso de este derecho la representación judicial de la demandada de autos manifiesta lo siguiente” A nombre de mi representada, con respecto al accionante MARIO VIGIL HERNANDEZ, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofrece la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 40.000,00), de ser aceptada la presente oferta, mi representada propone fijar para la entrega de dicha suma de dinero el día jueves ocho de abril de 2010 (08/04/10), por ante este despacho, mediante cheque no endosable a nombre del Trabajador. Ahora bién, con respecto al ciudadano MANUEL DORIA DORIA, pido al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de veintidós (22) días continuos, a partir de la presente fecha, por cuanto aun estamos en revisión de su reclamo, es todo”. Seguidamente interviene la representación judicial de los accionantes y manifiesta al Tribunal: “ visto el ofrecimiento realizado por la parte actora en relación al ciudadano MARIO VIGIL HERNANDEZ, en nombre de mi representado acepto el mismo y en consecuencia declaro que, con las cantidades de dinero ofrecidas en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados por mi representado, no quedando nada mas que adeudarse ni reclamarse por este ni por ningún otro concepto. En cuanto a la solicitud de suspensión de la prolongación de la audiencia preliminar, en relación al MANUEL DORIA DORIA, en aras de resolver la situación de mi representado, acepto la suspensión por el lapso planteado por la representación judicial de la accionada, es todo”. Ahora bién, por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, con relación al ciudadano MARIO VIGIL HERNANDEZ, dando así por terminado el presente procedimiento y continuando la causa su curso de ley. Seguidamente la ciudadana Juez visto la solicitud de suspensión de la Audiencia Preliminar, este Tribunal la acuerda en conformidad, en tal sentido, suspende la presente la audiencia preliminar por un lapso de 22 días continuos contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).-


De la referida acta se observa que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, suspende la Audiencia Preliminar por un lapso de 22 días continuos contados a partir de la fecha 17 de marzo de 2010, de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante de la referida acta, se observa que no fue indicado la HORA para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, como lo contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Posteriormente en fecha 08 de abril de 2010, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:

(Omisis…)
En el día de hoy, ocho (08) de abril de 2010, siendo las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2009-00906, la cual se encontraba suspendida por las partes, por un lapso de 22 días continuos contados a partir del día 17/03/2010; a la misma comparece, el ciudadano WOLFGANG REYES, Abogado, en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.095, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL DORIA DORIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.843.503, actor para el cual continua la causa en fase de mediación. Este Tribunal, deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TRACTO EGIDIO, C.A., EQUITRACKTO, C.A. Y DI GIOVANNI, C.A., quíen no comparece ni por si ni por medio de representación judicial o estatutaria, información suministrada por el ciudadano DIXON GARCÍA, Alguacil anunciante del acto. En tal sentido, vista la incomparecencia de la demandada de autos a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en apego a lo estatuido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicable en es este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acoge el criterio establecido en la Sentencia proferida el 15 de Octubre de 2004 (T.S.J-Casación Social) R. A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. …” si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la Admisión de Los Hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tamtum), caso en el cual, el sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio (art.74 de la LOPT), quien verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será Declarada y el Juez decidirá la causa conforme a dicha confesión…” DA POR CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas y anexos probatorios que fueron consignados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem; a fin de que sean admitidas y evacuadas las pruebas por ante el Juez de Juicio, que corresponda conocer la presente causa. Se deja expresa constancia que una vez vencido el lapso para que las partes intenten el recurso previsto en la Ley, este Tribunal ordenará la remisión de la presente causa a la Oficina de Unidad de Recepción y Distribución del Segundo Circuito Laboral del Estado Bolívar, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).-


En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, para esta Alzada es necesario a los fines de la resolución de la presente apelación invocar sentencia Nº 167 de fecha 14 de junio de 2000, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante la cual indicó que, las disposiciones contenidas en el artículo 26 Constitucional, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al Juez, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1249 del 04/10/2005).

Inspirada esta Alzada por las anteriores consideraciones, se observa que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante acta de fecha 17 de marzo de 2010, suspende la Audiencia Preliminar por un lapso de 22 días continuos contados a partir de la fecha 17 de marzo de 2010, de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebra la prolongación de audiencia preliminar tal como se refleja del acta levantada en fecha 08 de Abril del 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cuando por acta de fecha 17 de Marzo del 2010, no había indicado fecha y hora para la celebración la prolongación de audiencia preliminar.

Sin embargo, ante tal hecho y estando suspendida la causa por veintidós (22) días continuos, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, debió fijar por auto separado el día y hora en la cual se iba a reanudar la prolongación de la audiencia preliminar a los fines de crear en las partes una seguridad jurídica, evitando confusión, hasta el punto, en primer lugar: de no ser publicada debidamente en la cartelera del Circuito Judicial Laboral, y luego verificándose la incomparecencia de la parte demandada.

Es de aclarar esta Alzada que si bien las partes y sus representantes judiciales cuenta con la cartelera judicial a los fines de verificar la publicación de los actos o audiencia, la misma no debe ser el único medio para verificar la publicación de los mismos, por cuanto se deben dirigir directamente a lo que aparece en el expediente y lo efectivamente acordado por el Juez o las partes según sea el caso.

Pero ante tal circunstancia, y dado que en el expediente no se evidencia de igual forma pronunciamiento por parte del Juez A-quo, en cuanto al día y hora mediante el cual se iba a reanudar la prolongación de la audiencia preliminar, debe forzadamente revocarse la decisión recurrida, y necesariamente declarada CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Parte Demandada, y; como consecuencia de ello, debe ordenarse la reposición de la causa al estado que el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, fije por auto expreso fecha y hora para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación alguna de las partes por estar las mismas a derecho, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ IDROGO Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.379, en su condición de Parte Demandada Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REPONE la causa al estado que el Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Sede, fije por auto expreso fecha y hora para la continuación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación alguna de las partes por estar las mismas a derecho.
TERCERO: Se declara NULA las actuaciones posteriores al acta levantada en fecha 08 de Abril del 2010 inclusive.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese y Regístrese en los Libros y en la Página Electrónica del presente Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.