REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve (09) de Diciembre del dos mil diez (2010).-
200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000341

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano PABLO ELEUTERIO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.865.683.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDLYN MORALES abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.544 y 108.483 respectivamente.
DEMANDADA: sociedad mercantil GRANDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 26 de junio de 2000, bajo el Nro. 15, Tomo A-30, cuya última actuación fue en fecha 03 de octubre de 2005, bajo el Nro. 09, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados OMAR ANTONIO MORALES, OMAR DOMINGO MORALES, ESTRELLA MORALES, DELIA D`AURIA Y MILVIA CAROLINA AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.040, 36.495, 26.439, 118.206 y 125.451, respectivamente.-
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho FREDDLYN MAY MORALES Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.483, en su condición de Parte Demandante Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano PABLO ELEUTERIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.865.683, en contra de la empresa GRANDA C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), continuando la misma en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil diez (2010), fecha ésta en que se dictó el dispositivo oral del fallo, compareciendo al acto, el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.483, en su condición de Parte Demandante Recurrente; y el ciudadano OMAR DOMINGO MORALES MONTSERRAT Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.495, en su condición de Parte Demandada.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“El recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba de informe emitido por el IPSASEL, sobre la enfermedad ocupacional. Manifiesta que la valoración que emitió el Juez en su sentencia, fue apartada de la realidad de la demanda que se presento, por cuanto el informe se INPSASEL por ser una institución pública tiene validez ya que la misma, esta destinada al análisis, a la investigación y a determinar si las enfermedades contraídas de la relación laboral se vinculan con la actividad desempeñada dentro de una determinada empresa. Aduce que la valoración que el Juez realizó de la prueba de informe argumento que el estudio que se realizo del área de trabajo como soldador dentro de la empresa granda que prestaba servicios a la empresa SIDOR, no necesariamente corresponde al cargo que desempeño el ex trabajador como soldador. Por otro lado manifestó que en la decisión el Juez argumento que no podía conocer sin el análisis que hizo INPSASEL del puesto de trabajo corresponde o no al ex trabajador, aduciendo que es totalmente desapegado al informe de INPSASEL, sin tomar en cuenta que es un informe el cual tiene que ser respetado, manifestando que es el ente que jurídicamente esta facultado. Además alega que en el mismo se dejo constancia que el ex trabajador no tenia las instrumentales necesarias para realizar el trabajo. Asimismo manifiesta la conducta de un hecho ilícito y del nexo causal, manifestando que en la prueba de informe se menciona que no se le notifico al trabajador de los riesgos, no se le doto del instrumental necesario para realizar el trabajo. Por otro lado aduce que existía una notificación de riesgo promovida por la empresa, la cual fue desechada por cuanto no estaba firmada por el ex trabajador. Manifestando que existe un hecho ilícito, por cuanto al trabajador se le debe decir sobre los riesgos a los cuales se expone.
Alega que el Juez de Juicio no valoro en toda su amplitud, ni realizo la vinculación necesaria para determinar el nexo causal.
Alega que la sentencia tiene un vicio de nulidad por cuanto hay un silencio parcial de la prueba.”


Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

“Alega que con el propio informe no se puede entrar a valorar y que con el mismo se esta probando el hecho ilícito requisito esencial para que procedan estos reclamos por indemnizaciones. Alega que la parte actora no puede pretender que por el hecho de que INPSASEL realizara una investigación posterior a una vez vencida la relación laboral, la cual no pudo constatar en su momento y oportunidad en que se desarrollaba la actividad y que realmente el trabajador era sometido a ese tipo de actividad riesgosa. Aduciendo que el informe no basta para demostrar el hecho ilícito. Manifiesta que con las otras pruebas no se probó el hecho ilícito, asimismo alega que no se hace mención de los otros medios probatorios. Alega que INPSASEL realizo el informe genérica, sobre los aspectos que posiblemente pudieron haber ocasionado la dolencia que menciona la parte actora.
Solicita se declare sin lugar la presente apelación. ”


Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Actora Apelante y a su vez los alegatos de la Parte Demandada, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
III
DEL CONTROVERTIDO
DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos JOSE DE JESUS DIAZ y FREDDYN MORALES, Abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado, bajo los Nros. 49.544 y 108.483 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano PABLO ELEUTERIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.865.683, en contra de la empresa GRANDA C.A.

En este sentido alegan que el ciudadano PABLO ELEUTERIO GONZALEZ inicio su relación de trabajo con la sociedad mercantil GRANDA C.A., en fecha en fecha 27 de junio de 2000, desempeñándose como soldador, dentro de las instalaciones de la empresa Siderúrgica del Orinoco SIDOR C.A.

Así mismo arguyen que sus labores inherentes al cargo desempeñado, consistieron en el traslado de equipos y herramientas de soldadura desde los almacenes de la empresa contratista, hasta las diversas áreas de trabajo, por cuanto no estaba destacado a un área en específico sino que dependía de los requerimientos de la empresa matriz. Así mismo que utilizaba instrumentos tales como: rollos de cable para soldar, mangueras de oxicorte, equipos de extinción, caja de herramientas, maquina de soldar. Que una vez que los equipos antes referidos son ubicados cercanos al lugar de trabajo, son descargados manualmente y luego ser llevados al sitio específico donde se realiza la operación respectiva, pudiendo ser en pendientes, sótanos, escaleras, siendo una situación constante y sostenida, durante toda la relación de trabajo.

Así mismo que el inicio de las actividades inherentes a su cargo, su mandante no fue advertido de los riesgos a los que estaba expuesto en el cumplimiento de sus obligaciones, aunado a ello, no contaba con los implementos de higiene y seguridad adecuados, tales como mascarilla, faja, braga de soldador entre otros. Que como consecuencia de las condiciones extremas en las que su representado prestaba servicios dentro de la empresa, comenzó un deterioro progresivo de su salud que amerito atención medica y el cumplimiento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su respectivo cargo.

Argumentando además que los síntomas que comenzó a padecer su mandante debido a las condiciones inadecuadas del medio ambiente de trabajo al cual estaba sometida fueron: Dolor en la espalda, dificultad para agacharse, calambres en las extremidades inferiores, dolor en la gira el torso y la cabeza, dificultad para subir pendiente o escaleras, cansancio al mantenerse de pie.

Que su mandante fue despedido en fecha 30 de Octubre de 2006, cercenándole el derecho de continuar creciendo en el campo profesional laboral, que está incapacitado de manera TOTAL Y PERMANENTE, que de acuerdo al diagnóstico del médico legista evidenció el padecimientos de las siguientes enfermedades: HERNIA DISCAL, LUMBOCEATALGIA CRÓNICA DERECHA. Aduciendo que la enfermedad padecida de su mandante es de naturaleza ocupacional.

Finalmente demanda a la empresa GRANDA C.A., los siguientes conceptos: la indemnización conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pago de daño material (lucro cesante), daño moral y psicológico por la suma total de: CUATROCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 405.695,00).

CONTESTACION.- En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito, lo siguiente:
Admitiendo los siguientes hechos:
1) La existencia de la relación de trabajo.
2) La prestación de servicios en fecha 27 de junio de 2000.
3) El cargo, desempeñándose como Soldador.
4) Que el actor por requerimientos de SIDOR hacia actividades inherentes a su cargo de soldador en diferentes áreas o sitios.

Niega y rechaza lo siguientes hechos:

Que las labores al cargo desempeñado por el actor consisten en el traslado de equipos y herramientas de soldadura desde los almacenes de la empresa. Que realizara dentro de sus actividades inherentes a su cargo de soldador, soldaduras u oxi-cortes.
Que el actor como consecuencia de las actividades inherentes al cargo de soldador se realizaba a requerimiento de SIDOR, en diferentes sitios. Que su mandante no haya advertido de los riesgos a lo que estaba expuesto en trabajador, así como no haya dotado al actor de los implementos de seguridad.
Que el actor prestara sus servicios para su mandante con un deterioro progresivo de su salud. Así mismo que no cumpla con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que su mandante este obligada al pago conforme a los preceptuados en la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente niega rechaza y contradice todo y cada uno de los alegatos expuesto por el actor en su escrito libelar.

IV
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de las enfermedades que alega padecer el demandante, así como la naturaleza ocupacional de las mismas, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de las enfermedades que alega sufrir, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por daño moral, lucro cesante y psicológico, la prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, la indemnización conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Respecto a la reclamación de las indemnizaciones por lucro cesante, ha criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
Pruebas Documentales:
1) Copia simple de Informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 05/09/2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), la cual fue realizada a lo fines de realizar la investigación de origen de enfermedad del ciudadano PABLO GONZALEZ, cursante a los folios 55 al 61 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificado como de carácter público el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, la cual no fue tachado por la contraparte, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la actividades desempeñadas por el Actor involucran la adopción de posturas alternadas de sedestaciòn, cuclillas y bipendestaciòn con desplazamiento cortos y largos del lugar con estos equipos y herramientas y subir varios niveles en algunos casos hasta el nivel 4) hasta llegar al lugar indicando pata el desarrollo de su actividad, en otros casos debe desplazarse horizontalmente recorriendo distancia hasta de 40 metros por superficies de trabajo con diversas características de irregularidad; donde demanda movimientos de flexión y extensión constantes del tronco, levantamiento de extremidades superiores por encima y por debajo del nivel de los hombros. Así se establece.

2) Copia simple de certificación, de fecha 16/11/2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), Oficio Nº 002-05, cursante a los folios 62 y 63 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, la cual no fue tachado por la contraparte, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se hace un resumen de las circunstancias del mismo, así como de las evaluaciones médicas realizadas al trabajador, para terminar la Dra. Irene Alfaro, certificando que el actor presenta: LUMBOCIATALGIA CRONICA DERECHA; HERNIA DISCAL L5-S1 EXTRUIDA, de origen ocupacional (CIE 10 M544, M511) que genera al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades que ameriten movimientos repetitivos y/o mantenidos de flexo-extensión y rotación de tronco, levantamiento y traslado de carga. Así se establece.

B) Prueba de Exhibición:
En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1) La planilla de liquidación o terminación de servicios. En la oportunidad procesal del control de la prueba, alegó la parte demandada que la misma consta a los autos, el cual fue presentado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas. La parte actora no hizo ninguna observación. Este Juzgado se observa que la referida documental fue presentada por la demandada, cursante a los folios 70 y 71 de la primera pieza. Lo cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Los listines o comprobantes de pago. La parte demandada alega que la misma consta a los autos, e igualmente la parte demandada consigna en 18 folios útiles los referidos comprobantes recibos de pagos. Este Juzgado se observa que la referida documental fue presentada por la demandada, cursante a los folios 171 al 188 de la primera pieza. Lo cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) Planilla de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (planilla 14-02). Alega la parte demandada que la misma se encuentra acompañada con el escrito de promoción de pruebas, en el folio 72. La parte actora no hizo ninguna observación. Este Juzgado se observa que la referida documental fue presentada por la demandada, cursante al folio 72 de la primera pieza. Lo cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

C) Prueba de Informe:

En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:
1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, la cual consta la resultas consta al folio 147 al 152 de la primera pieza. Las partes no hicieron observaciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

2) El Instituto Nacional de Salud y Previsión Laboral (INPSASEL), la cual consta la resulta al folio 165 de la primera pieza del expediente, Las partes no hicieron observaciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el actor realizó trámite en relación con su investigación de origen de enfermedad. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
A) Prueba Documental:
1.-) Documentos intitulados “Hoja de liquidación”, y “Liquidación de cuentas de Fideicomiso sobre prestaciones sociales” emanadas de la empresa GRANDA, a nombre del ciudadano PABLO GONZALEZ, la cual cursa al folio 70 y 71 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documentos privado no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por conceptos de indemnizaciones legales cancelados por la demandada al actor. Así se establece.

2.-) En copia simple de documento intitulado “Registro de Asegurado” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorada por esta sentenciadora, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende el ciudadano PABLO GONZALEZ esta inscrito en el I.V.S.S. Así se establece.-

3.-) En original de documento intitulado “notificación de cuadros descriptivos de los riesgos”, emanada de la empresa GRANDA. Cursante a los folios73 al 80 de la primera pieza. En la oportunidad procesal del control de la prueba, la parte actora alega que la misma es un acto personal y dado que el trabajador manifiesta que no es su firma procede a impugnarla por falta de firma del actor. Por su parte la parte demandada alega que vista la impugnación del documento anexo 4, lo hace valer como contenido y firma, e igualmente solicita la prueba de cotejo, y señala como documento indubitado los que consta a los autos en los folios 37, 38 y 70 de la primera pieza. En este sentido del cuaderno de tache de incidencia de documentos consta resulta de la referida incidencia (Folios 18 al 21), de lo cual se videncia que ciudadano Jesús Clemente Benítez Rivas, en su carácter de experto grafotécnico, manifiesta que la firma no es del ciudadano PABLO GONZALEZ. Ambas partes no hicieron ninguna observación con relación al informe de experticia presentado, como consecuencia de ello carece de valor probatorio el referido documento intitulado “notificación de cuadros descriptivos de los riesgos”, emanada de la empresa GRANDA de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.-) Constancia de examen médico pre-empleo, cursante a los folios 81 y 82 de la primera pieza. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado del Servicio Integral de Medicina Ambulatoria, la cual constituye documento privado, emanado de tercero, las cuales no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio. Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

5.-) Constancia de examen médico post-empleo, cursante al folio 83 de la primera pieza. La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado del Centro de Servicio Médico Carabobo, la cual constituye documento privado, emanado de tercero, las cuales no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio. Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6.-) En copias simple de documento intitulado “Pronunciamiento de dirección de medicina ocupacional del Instituto nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética a Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo”, cursante a los folios 84 al 86 de la primera pieza. La parte actora impugna por ser copia simple y por cuanto no emana de ninguna de las partes. Alega la parte demandada que insiste en su valor probatorio e igualmente solicita al Tribunal que verifique su autenticidad oficiando al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores o accesando a la Internet. La referida documental constituye un documento privado y aunque fue objeto de impugnación, razón por la que no se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber sido ratificado en juicio. Así se establece.-

7.-) Informes médicos emanados de diferentes instituciones privadas como lo son: Centro Médico Carabobo; Hospital de Clínicas Caroní; Hospital de Clínicas Manuel Piar; Clínica Chilemex; cursante a folios 87 al 94 de la primera pieza del expediente. Las referidas documentales constituyen documentos privados, las cuales constituyen documentos privados, emanados de tercero, las cuales no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio. Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

8.-) Documento intitulado “Asignación de herramientas” emanada de la empresa GRANDA, C.A., cursante a los folios 95 al 99 de la primera pieza de expediente. En la oportunidad procesal del control de la prueba, la parte actora no hizo ninguna observación, alegando que es la firma del trabajador la que esta suscrita en la documental. La referida documental constituye un documento privado en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano PABLO ELEUTERIO GONZÁLEZ fue dotado de herramientas. Así se establece.-

B) Prueba de Experticia:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, mas sin embargo, la misma no se realizó, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

C) Prueba de Informe:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La parte actora no hizo ninguna observación. Cuya resulta consta a los folios 145 y 146 de la primera pieza. El referido informe constituye un documento público administrativo, la cual no fue objeto de impugnación por la parte demandante, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el ciudadano Pablo Eleuterio González estuvo afiliado en dicha institución por la empresa SOLMA C.A., desde el 23-07-2007 hasta el 25/07/2007. Así se establece.-

2.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal De Salud. La referida prueba no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. Así se establece.-

D) Prueba Testimoniales:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos LUIS A. SALAZAR, MARTHA SIDEREGTS y MARIO GENIE en su carácter de médico neurocirujano y radiólogo respectivamente a lo fines de ratificar los documentos marcados con el Nº 10 y el Nº 9 respectivamente, los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-
VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

Así mismo lo correspondiente las indemnizaciones por Enfermedad Profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, nuestra jurisprudencia nos orienta en el sentido que la carga de la prueba no se invierte en ese caso, es decir la parte actora la conserva, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, así como también la relación de causalidad entre el ese hecho ilícito y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

1.- De las Indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva y Daño Moral derivadas de Enfermedad Profesional Alegada:
Respecto, a la Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cual establece que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión..”. Además de las indemnizaciones establecidas en la artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, constituye criterio reiterado de este Tribunal que para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la actora debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y la culpa del patrono.

En primer lugar, se constata que en las actas del expediente –específicamente al folio 72 de la primera pieza- cursa la planilla de “Registro de Asegurado” emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que el ciudadano PABLO GONZALEZ efectivamente estaba inscrita en el referido instituto y estaba cubierto por el Seguro Social Obligatorio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 de Orgánica del Trabajo, no resulta aplicable en el caso de autos el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en dicha ley, y debe declararse la improcedencia de las pretensiones deducidas por la trabajadora accionante con base en el Artículos 560 eiusdem e invocado en su Demanda. Así se decide.

Se constata luego, que a los folios 62 y 63 de la primera pieza del expediente, copia simple de certificación, de fecha 16/11/2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), Oficio Nº 002-05, calificada como de carácter público el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, la cual no fue tachado por la contraparte, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se hace un resumen de las circunstancias del mismo, así como de las evaluaciones médicas realizadas al trabajador, para terminar la Dra. Irene Alfaro, certificando que el actor presenta: LUMBOCIATALGIA CRONICA DERECHA; HERNIA DISCAL L5-S1 EXTRUIDA, de origen ocupacional (CIE 10 M544, M511) que genera al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades que ameriten movimientos repetitivos y/o mantenidos de flexo-extensión y rotación de tronco, levantamiento y traslado de carga.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de las enfermedades alegadas por la Demandante; en este sentido ha señalado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de Orgánica del Trabajo y 28 de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

“…Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”.


Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

Se puede observar en el caso de autos, luego de analizarlo exhaustivamente, que es posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por la hoy actora y la enfermedad que padece, ya que satisfizo la carga de probar que efectivamente desarrollaba la prestación de sus servicios, en virtud que durante el desarrollo de la relación de trabajo el actor, el trabajo diario consistía en el traslado de equipos y herramientas de soldadura desde los almacenes de la empresa contratista, hasta las diversas áreas de trabajo, en virtud de que no estaba destacado a un área en específico. Así mismo que utilizaba instrumentos tales como: rollos de cable para soldar, mangueras de oxicorte, equipos de extinción, caja de herramientas, maquina de soldar. Que los equipos antes referidos son ubicados cercanos al lugar de trabajo, son descargados manualmente y luego ser llevados al sitio específico donde se realiza la operación respectiva, pudiendo ser en pendientes, sótanos, escaleras, entre otros. Quedó igualmente demostrado que el demandante presenta LUMBOCIATALGIA CRONICA DERECHA; HERNIA DISCAL L5-S1 EXTRUIDA, de origen ocupacional (CIE 10 M544, M511). Es por lo que se llega esta Jurisdicente a la conclusión con las pruebas examinadas en este proceso, que las condiciones en que se prestaba el servicio constituyen la causa directa de las patologías sufridas por la Actora. Y así se establece.-

Igualmente, quedó establecido del análisis probatorio que la patología sufrida por el demandante le acarrea una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo que realizaba habitualmente.

Ahora bien, aún cuando se evidenció que la enfermedad padecida por el demandante es de origen ocupacional, éste no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el lucro cesante, motivo por el cual, su pago no será acordado. Así se decide.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación.

En este orden de ideas, toca a esta Sentenciadora analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este, Tribunal tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, observa que en el presente caso no hubo responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad. La indemnización que en este caso se considera procedente, en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de LUMBOCIATALGIA CRONICA DERECHA; HERNIA DISCAL L5-S1 EXTRUIDA, de origen ocupacional (CIE 10 M544, M511) que genera al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades que ameriten movimientos repetitivos y/o mantenidos de flexo-extensión y rotación de tronco, levantamiento y traslado de carga.

2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, lo cual lo ha hecho padecer de LUMBOCIATALGIA CRONICA DERECHA; HERNIA DISCAL L5-S1 EXTRUIDA, de origen ocupacional (CIE 10 M544, M511) que genera al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”, que traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal. Y en cuanto al daño psíquico, aún cuando no lo manifestó, intuye esta jurisdicente que al quedar desincorporado de su actividad laboral, influyó en su ánimo de vida.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó durante 6 años, 3 meses y 27 días de servicios, siendo su ultimo salario la cantidad 830,00 mensuales. Su nivel de instrucción es básico, habiendo ejercido el cargo de Soldador.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “LUMBOCIATALGIA CRONICA DERECHA; HERNIA DISCAL L5-S1 EXTRUIDA, de origen ocupacional (CIE 10 M544, M511)”.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de enfermedad ocupacional “LUMBOCIATALGIA CRONICA DERECHA; HERNIA DISCAL L5-S1 EXTRUIDA, de origen ocupacional (CIE 10 M544, M511)”.
6) Capacidad económica de la parte accionada. Adicional a ello, aún y cuando no consta en autos la condición económica o financiera de la empresa GRANDA, C.A., de acuerdo a las máximas de experiencia, podemos colegir que por tratarse de una empresa de servicios contratista de algunas Empresas Básicas con mayor demanda en el mercado, esto se traduce en un beneficio económico favorable para al accionante, lo cual hace presumir de que se trata de un patrono con capacidad suficiente para responder por la indemnización por daño moral.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. La asunción por parte del patrono del cumplimiento del deber de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Conforme a los elementos anteriormente señalados y establecido esta Juzgadora en el caso concreto del trabajador, estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad total DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (12.000,00) por el concepto de DAÑO MORAL. Así se decide.

En virtud de esto, deben declararse improcedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización alguna derivada de la enfermedad padecida por la actora, por no haber alcanzado probarlo la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral. De tal forma pues, se declara IMPROCEDENTE los conceptos derivados de Indemnización Subjetiva por Enfermedad de Origen Ocupacional a saber, prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs.F. 830,00; las indemnizaciones establecidas en la artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 19.975,00 y LUCRO CESANTE por la cantidad de Bs. 830,00. Así se decide.


En cuanto al daño moral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por ese concepto, la cual debe ser calculada conforme lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, es decir, en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 108.483, en su condición de Parte Demandante Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, por las razones que se expondrán ampliamente en la publicación del fallo integro del presente dispositivo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en el juicio por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano PABLO ELEUTERIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 9.865.683, en contra de la empresa GRANDA C.A.
CUARTO: Se condena al pago por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (12.000,00) por concepto de daño moral.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.